SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de marzo de 2011, fue contratado por la UAB “José Ballivian” para prestar sus servicios como docente interino con una carga horaria de dieciséis horas en la materia de Edificaciones Civiles en la carrera de Ingeniería Civil; el 23 de agosto del mismo año, se le invitó a dictar en la misma carrera las materias de Carretera II, Estructuras Hiperestáticas II y Edificaciones Civiles; el 6 de marzo de 2012, le asignaron la materias Dirección de Obras y Valuaciones, (CIV 248), con seis horas semanales, Edificaciones Civiles (CIV 346), con cuatro horas semanales y Est. Hiperestáticas III (CIV 306), con seis horas semanales, hasta la conclusión de primer semestre de la gestión 2012; el 10 de agosto le hicieron una nueva invitación para dar las materias de Dirección de Obras y Valuaciones y Edificaciones Civiles; el 2013 le reiteraron la invitación como consta en la Circ. JECIC 005/2013, para dictar de forma interina a tiempo completo, mediante Resolución HCC 02/2013 de 5 de febrero; el 15 de enero de 2014, le volvieron a invitar para dictar los cursos de verano, de lo que envió las calificaciones el 24 de febrero del referido año.
El año 2014, en el mes de enero se convocó a concurso de méritos para las asignaturas de Dirección de Obras y Valuación CIV-248 y Estructura de Madera CIV-244, sin embargo, el 19 de marzo del mismo año, le comunicaron verbalmente que estaba despedido y que le entregarían una resolución explicándole los motivos; luego, de haber trabajado como docente por más de tres años, a tiempo horario, a contrato para cursos de verano y tiempo completo sin ningún proceso institucional como consta en el certificado de 7 de marzo de 2014, no se le volvió a contratar vulnerando su derecho a la estabilidad laboral, motivo por el que, recurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, quienes citaron al Rector de la UAB “José Ballivian”, en su calidad de máxima autoridad ejecutiva (MAE), a una audiencia de conciliación a la cual no asistió, lo que dio origen al consentimiento del despido injustificado, hecho que ocasionó que el Jefe Departamental del Trabajo, emita la Resolución de conminatoria 06/2014 de 14 de abril, disponiendo su reincorporación inmediata y el pago de sueldos devengados, la misma que hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional no fue cumplida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- `El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social`
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
- Recibida la solicitud el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o al empleador, fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria, incluyendo el certificado de aportes al seguro Social Obligatorio, sin perjuicio de aquellos documentos que presente la trabajadora o trabajador.
- Recibido el informe del Jefe el Departamental o Regional de trabajo conminara al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación'.
- En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral'.
- debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:
- Bajo el entendido de que las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
- "…con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes.
- "…cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: 'La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales'.
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
- Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo