SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que el accionante ingresó a trabajar a la UAB “José Ballivian”, el 16 de marzo de 2011, por invitación de Herman Rivero Zlegler y Miguel Schmidt, Director y Jefe de Estudios de la Carrera de Ingeniería Civil respectivamente, para dictar docencia en las asignaturas de Edificaciones Civiles; asimismo, el 23 de agosto del referido año, le invitaron a dictar las materias de Carreteras II, Estructuras Hiperestáticas y Edificaciones Civiles, el 6 de marzo de 2012, volvieron a invitarle para dictar las asignaturas de Dirección de Obras, Edificaciones Civiles y Est. Hiperestáticas III hasta la conclusión del primer semestre, el 10 de agosto del mismo año, le invitaron a dictar las materias de Dirección de Obras y Valuaciones y Edificaciones Civiles, hasta la conclusión del segundo semestre; posteriormente, el 6 de marzo de 2013, siempre en calidad de invitado le asignaron las materias de Dirección de Obras y Valuaciones, Edificaciones Civiles e Ingeniería Ambiental, hasta la conclusión del primer semestre; por memorandos de 18 y 30 de septiembre; 12 de noviembre; 10 y 21 de diciembre todos del referido año, lo designaron como tutor de tesis y tribunal de defensa.
El 13 de marzo de 2014, el accionante se presentó a la convocatoria emitida por la UAB “José Ballivian”, para optar a la Docencia Extraordinaria Interina, en las asignaturas de Estructuras de Madera, Dirección de Obras, Valuaciones y Edificaciones Civiles de la Carrera de Ingeniería Civil; el 18 del mismo mes y año, la Comisión de Evaluación y Calificación de expedientes dio a conocer al Decano de la Facultar de Ingeniería y Tecnología la lista de postulantes que cumplieron con los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria, en la que el accionante figura con una calificación de no cumple en las tres asignaturas a las que se presentó, siendo otros los postulantes que obtuvieron una nota de aprobación, resultados que fueron aprobados por el Consejo Universitario, mediante Resolución 004/14 de 27 de marzo de 2014.
Posteriormente, el accionante al no haber sido tomado en cuenta para regentar nuevamente materias dentro de la UAB “José Ballivian”, recurrió ante la Jefatura Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, denunciando la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, instancia que emitió la Conminatoria 06/2014, instruyendo al Rector de la Universidad Autónoma -ahora autoridad demandada- reincorpore inmediatamente al accionante a su fuente laboral y pague sus salarios devengados y demás derechos sociales.
En aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, y del análisis de la Resolución de conminatoria 06/2014 de 16 de junio, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, se evidencia que la misma se aparta de los criterios de razonabilidad, toda vez que, de la relación de los hechos y las pruebas aportadas en el expediente, se advierte que el accionante ingresó a dictar docencia en la UAB “José Ballivian”, en calidad de invitado, situación que se reiteró en varias oportunidades por periodos semestrales con fechas fijas de conclusión de actividades, no teniendo éstas la figura de contrato de trabajo; asimismo, se evidencia que la universidad lanzó una convocatoria a concurso de méritos para optar el cargo de docentes extraordinarios interinos en diferentes asignaturas y carreras de la Facultad de Ingeniería y Tecnología, a la que el accionante se postuló en las asignaturas de Dirección de Obras y Valuaciones, Edificaciones Civiles y Estructuras de Madera, en la que fue descalificado por la Comisión de Evaluación y Calificación de Expedientes, por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria, decisión contra la que no planteó ningún recurso de impugnación.
Por otro lado, se advierte que el accionante al haber ingresado a la universidad a dictar docencia en varias asignaturas en calidad de invitado, con periodos fijos de conclusión de actividades y al no haber sido seleccionando para dictar las materias a las que se postuló porque fue inhabilitado, no tenía ningún vínculo laboral con la Universidad Autónoma del Beni, al momento de plantear su queja ante la Jefatura Departamental del Trabajo, por lo que, ésta instancia no debió emitir la conminatoria de reincorporación, toda vez que, el accionante cesó en sus funciones como docente en las asignaturas para las que fue invitado y no calificó para ser designado como docente extraordinario, razón por el que no existe un memorando de despido, situación que hace que la decisión asumida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, de emitir la Resolución de Conminatoria de Reincorporación, se aparta de los marcos legales de razonabilidad, situación que imposibilita a este alto tribunal disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, conforme se estableció en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que si bien la jurisdicción constitucional no cuenta con todos los elementos para determinar si la destitución fue legal o ilegal, asimismo, no puede simplemente convertirse en una instancia cumplidora de conminatorias, por lo que, es preciso que para que la justicia constitucional pueda disponer el cumplimiento de las conminatorias en resguardo del derecho al trabajo, debe necesariamente verificarse si en esa instancia administrativa y en la labor de emitir la conminatoria, no se hayan producido violaciones al derecho al debido proceso o que esa disposición se haya emitido al margen de la razonabilidad, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia referida se establece que en el presente caso no se vulneró los derechos invocados por el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- `El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social`
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
- Recibida la solicitud el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o al empleador, fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria, incluyendo el certificado de aportes al seguro Social Obligatorio, sin perjuicio de aquellos documentos que presente la trabajadora o trabajador.
- Recibido el informe del Jefe el Departamental o Regional de trabajo conminara al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación'.
- En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral'.
- debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:
- Bajo el entendido de que las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
- "…con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes.
- "…cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: 'La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales'.
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
- Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo