SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

Por los antecedentes expuestos en el expediente, principalmente de los hechos que motivan la acción que no fueron desmentidos, se advierte que los  accionantes ingresaron a trabajar al “SEPCAM” en diferentes fechas, institución que pese a que cambió de denominación a “SEMCAM” en liquidación y luego a dependencia de la Secretaria de Desarrollo Vial del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, los accionantes permanecieron trabajando en la institución de manera ininterrumpida, hasta el 28 de mayo de 2014, fecha en la que fueron despedidos de manera intempestiva, por lo que, denunciaron el hecho ante la Jefatura Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social del Beni, llevándose a cabo la audiencia el 5 de junio de 2014; posteriormente, la Jefa de dicha instancia emitió la conminatoria 024/2014 de 6 de junio, ordenando a la autoridad demandada la reincorporación a su fuente laboral y el pago de sus sueldos devengados.

Ahora bien, tomando en cuenta que el accionante identificó como acto lesivo el incumplimiento de la conminatoria, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que moduló los entendimientos desarrollados por la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que en su parte más relevante establecía que la jurisdicción constitucional no podía hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carecía de fundamentación, por otro lado, la SCP 0138/2012 obligaba a la justicia constitucional efectivizar conminatorias laborales de reincorporación de los Ministerio de Trabajo, sin atender su contenido; asimismo, la SCP 0591/2012 de 20 de julio, permitía la posibilidad de impugnación de la decisión de la conminatoria,  manifestando que existía una afectación al derecho al debido proceso al no haber acceso a una segunda instancia que pueda resolver los conflictos entre el trabajador y el empleador; sin embargo, esta misma sentencia aclaró que la efectivización de la conminatoria era inmediata pese a los mecanismos eventuales de impugnación, línea que fue modulada por la SCP 0900/2013 de 20 de junio, señalando que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo, si bien dichas instituciones precautelan los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral; empero, al emitirse resolución que conmine la reincorporación, no debe significar que de manera inmediata la jurisdicción constitucional haga cumplir la misma como si fuera una instancia más que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, sino que este Tribunal, en la revisión de los procesos debe hacer una valoración integral de todos los datos, hechos y supuestos derechos vulnerados y después haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal emitir criterio mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías contendidos en el texto constitucional y la ley, entendimiento que fue modulado por la Sentencia Constitucional Plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, volviendo a un entendimiento anterior y conjuncionando ambos entendimientos, señalando que si bien existe un mandato expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia brindar una tutela constitucional, no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para conceder tutela debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, estableciendo que a esta instancia no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se presentan pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso, toda vez que, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permite llegar a verdades históricas materiales, situación que habilita a la actuación inmediata de la justicia constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo vulneraciones del debido proceso que impidan que la jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria.

Bajo ese entendido se ingresará al análisis de la conminatoria 024/2014 MTEPS/JDT/BENI emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni, que a consecuencia de la denuncia de despido efectuada por los accionantes, se llevó a cabo la audiencia el 14 de marzo de 2014, con la intervención del representante legal de la autoridad demandada, en la que se advierte que los accionantes fueron despedidos en una anterior oportunidad y que la Jefatura Departamental del Trabajo intervino emitiendo la correspondiente conminatoria de reincorporación, que fue incumplida por la autoridad demandada, negatoria que dio lugar a la interposición de otra acción de amparo constitucional que fue favorable a los trabajadores, como resultado de esa acción, la autoridad demandada dio curso a la reincorporación emitiendo los respectivos memorandos, pero al mismo tiempo emitió otros de agradecimiento, ambos del 28 de mayo de 2014; es decir, los reincorporó y volvió a destituirlos, lo que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, de la cual se llevó a cabo la audiencia de 6 de junio de 2014, en la que se llegó a la determinación de que los accionantes se encontraban amparados por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006 -de Fuero Sindical y Asociación Sindical- al ser parte del Sindicato de Trabajadores del Servicio Departamental de Caminos del Beni “SITSDCAM” y que por lo tanto gozaban de fuero sindical con reconocimiento del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, mediante las Resoluciones Ministeriales 1029/10, 478/11, 635/12, 09/2014 de 26 de mayo, ésta última de ampliación del Directorio del Sindicato de Trabajadores, concluyendo que se debía aplicar el procedimiento del Decreto Ley (DL) 038 de 7 de febrero de 1944 y otras normas legales referidas a toda la normativa laboral aplicable en el presente caso que fueron citadas en la conminatoria 024/2014, por lo que establecieron conminar nuevamente a Mauricio Calvo Rioja, Secretario Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, proceda a la reincorporación inmediata de los accionantes a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales.

Por otro lado, se tiene en antecedentes de este alto Tribunal, de otras acciones de amparo constitucional, interpuestas por los mismos accionantes relacionadas a la Ley 3613 de 12 de marzo de 2012, que en su art. primero decreta que se restituye al Régimen laboral de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, debiendo gozar de todos los derechos que la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y la legislación laboral vigente confieren a todos los trabajadores asalariados y en su art. 2 exceptúa de su alcance a los funcionarios públicos de la Dirección Ejecutiva, Jefatura de Direcciones, Jefes de Unidades y Asesores de los Servicios Departamentales de Caminos quienes se mantienen en el régimen establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público y el art. 3 dispone que los trabajadores que pese haber sido cambiados de régimen laboral no hubieren percibido la liquidación de sus beneficios sociales a tiempo de ser reconocidos como funcionarios de carrera, como lo establecía el art. 70 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP), deberán percibir su liquidación a la fecha de promulgación de la esta ley, medida que no desvincula su relación laboral, debiendo los trabajadores restituidos al régimen de la Ley General del Trabajo en los términos que establece la presente norma, de lo que se establece que los accionantes al ser trabajadores de planta y no estar dentro del rango de la parte ejecutiva de direcciones, jefaturas o asesorías, se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo.    

Del análisis precedentemente efectuado se advierte que la conminatoria de reincorporación cumple con la debida fundamentación dentro de los marcos de razonabilidad y no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que, la audiencia se llevó a cabo dentro de lo establecido en el DS 0495 y cumpliendo el procedimiento de reincorporación previsto en el art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo y tomando en cuenta que los accionantes se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo al amparo de la Ley 3613, corresponde dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación emita por la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni, dejando expedida la vía ordinaria.