AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2015-RCA
Fecha: 20-Mar-2015
por no presentada
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 13 de febrero de 2015, cursante a fs. 531 y vta., declaró por no presentada la acción planteada, en base al siguiente fundamento: a) El accionante debió dar cumplimiento a los arts. 33.2, 4, 7 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para considerar su acción, se expuso a través del decreto de 3 de febrero del mismo año, debiendo realizar el accionante: b) La individualización de las autoridades impugnadas; c) Explicar la relación de causalidad entre los hechos y los derechos vulnerados; d) Aclarar de qué manera pretende el accionante le sean restituidos sus derechos vulnerados; toda vez, que pidió la nulidad de todo lo obrado; e) De la revisión de antecedentes se verificó que el accionante no subsanó las indicadas observaciones realizadas en el proveído de 3 de febrero de ese año; f) No individualizó a Osvaldo Osinaga Vargas ex Juez Octavo de Partido de Familia (fs. 303 al 307) que emitió la Sentencia 373/2007, por lo que al nombrar a la Dra. Janeth Cuéllar Chávez, actual Jueza de ese despacho, no precisó de manera clara;y g) Las expresiones realizadas en los memoriales son de forma ambigua y no se expone los derechos que a su criterio fueron vulnerados a su turno por las autoridades codemandadas, por lo cual bajo la previsión del art. 30.I de la CPCo, se dio por no cumplidas las observaciones, y por consiguiente declare por no presentada.
El accionante considera que al ser notificado con la Resolución que declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, impugnó este en base al art. 30.I.2 del CPCo, refiriendo que: 1) La individualización de las autoridades codemandadas se realizó de manera precisa concerniente a ser el titular del cargo que ocupan ahora y no debe entenderse ser “intuito persona”, bajo ese criterio se da por subsanado ese punto; y 2) La exposición fue declarada ambigua sin apreciar la doble manifestación de derechos lesionados, que por una parte viola su derecho a la sucesión hereditaria por actos totalmente fraguados, que afectaron la “fe pública” a momento de su aplicación por las autoridades codemandadas, asimismo del testimonio de divorcio -supuestamente tramitado- por un funcionario judicial donde nunca fue gestionado según los registros de ese despacho; por lo que, el Tribunal de garantías efectuó una interpretación equivocada.
De la compulsa de los antecedentes que informa el expediente, se tiene que por Resolución de 13 de febrero de 2015, cursante a fs. 531 y vta., el Tribunal de garantías declaró por no presentada la presente acción tutelar, fundamentando que la parte accionante antes de acceder a la jurisdicción constitucional, debió aclarar e individualizar como es que las autoridades codemandadas que vulneraron sus derechos constitucionales, expuestos en los memoriales de manera ambigua y poder determinar cómo fueron lesionados sus preceptos en las instancias del proceso sin una adecuada petición.
En el caso concreto, el accionante alega que se produjo una acreditación de un testimonio ejecutoriado referente a la supuesta Sentencia 170/1978 de 11 de julio (fs. 12 a 14), emitida por el Juez Segundo de Partido de Familia aparentemente tramitado dentro un proceso de divorcio, a pesar de que éste no cuenta con el registro del libro de causas ingresadas y tomas de razón en los años 1977 y 1978, según certificado emitido por el Secretario Segundo de Partido de Familia el 11 de febrero de 2006 (fs. 16 y 17); por lo que dicha Sentencia, en su enumeración corresponde a María Esther de Flores contra Víctor Flores; es decir, son otros actores en el proceso de divorcio, denotando así que esa tramitación y Sentencia no pertenecería a Félix Chávez Quisbert y Elena Mamani Huanca; Osvaldo Osinaga Vargas ex juez Octavo de Partido de Familia, acreditó el Testimonio fraguado bajo la Sentencia 373/2007 de 25 de septiembre (fs. 297 a 301 vta.), producto del proceso familiar de anulabilidad de matrimonio, nulidad de declaratoria de heredero y de escritura pública, de exclusión de derecho sucesorio y otros, incoada por Federico Ramos Mamani en representación de su tía Julia Mamani Huanca de Nina (fs. 10 a 11) y su madre Petrona Mamani Huanca -hermanas de la fallecida- (fs. 5 a 6) contra Jaime Montaño Apaza, denunciando que la autoridad nunca desvinculó el estado civil de casados, además no procrearon hijos dentro ese matrimonio hasta el fallecimiento de Félix Chávez Quisbert, el 6 de julio de 1997 (fs. 2) y Elena Mamani Huanca el 19 de agosto de 2002 (fs. 4).
buena fe de las autoridades al ser declarado heredero forzoso, persiguiendo un patrimonio y que las autoridades ahora codemandadas acreditaron y formalizaron un documento falsificado de dudosa procedencia según certificado emitido por la Corte Departamental Electoral ahora Tribunal Departamental Electoral el 25 de agosto de 2005, (fs. 18 y 19), según el accionante vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la valoración de la prueba, a un juez natural, a un proceso público y contradictorio, a no declarar contra sí mismo, a la presunción de inocencia, al principio de la seguridad jurídica y legalidad de los actos, a denunciar a las referidas Resoluciones; Sentencia 373/2007 de 25 de septiembre, Auto de Vista “S-122-2008” de 28 de marzo de 2008 y por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 433/2014 de 5 de agosto, no cuentan con una motivación y fundamentación adecuada que deben contener las mismas; a decir del accionante vulneraron sus derechos.
Finalmente, el accionante presentó la acción de amparo constitucional el 30 de enero de 2015, al ser notificado con el Auto Supremo 433/2014 de 5 de agosto en fecha 7 del mismo mes y año, manifestó que estaría dentro de los seis meses de plazo-inmediatez-, para interponer la presente acción previsto en el art. 55 del CPCo; al no existir una vía de impugnación al Auto Supremo 433/2014, se establece cumplida la vía idónea que es instituida en la subsidiariedad según el art. 54 de la misma norma procesal en concordancia con el art. 129.I y II de la Ley Fundamental, por lo que se desvirtúa la Resolución de 13 de febrero de 2015, cursante a fs. 531 y vta., emitida por el Tribunal de garantías que declaró por no presentada, con esta aclaración, corresponde ahora verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la presente acción.