AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2015-RCA
Fecha: 20-Mar-2015
Fragmento 9
En tal sentido, siendo que la primera acción de amparo constitucional no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; no existe Sentencia Constitucional Plurinacional que hubiese analizado la temática expuesta por el accionante, el Tribunal de garantías debió verificar la observancia de lo establecido en los arts. 33 (requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del CPCo ; conforme determina el art. 30.I.1 del mismo cuerpo legal, ante la omisión de alguno de los requisitos previstos por el art. 33 del Código referido, podían solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; y en caso de incumplidos dentro de plazo previsto, tenerla por no presentada o ante la inobservancia de los arts. 53, 54 o 55 del mismo ordenamiento jurídico declarar su improcedencia, aspecto que no fue considerado por los miembros del Tribunal de garantías, quienes determinaron la acumulación de la presente acción de defensa a una anterior, sin observar lo previsto por el Código Procesal Constitucional.