AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2015-RCA
Fecha: 20-Mar-2015
II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
En el caso de análisis, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dispuso la acumulación de la presente acción a una anterior activada el 14 de enero de 2015, alegando concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa determinó que la misma no merecía consideración y dispuso su acumulación y “SOBRECARTA Y RATIFICA” (sic).
Al efecto, se debe aclarar que no correspondía que el Tribunal de garantías acumule la primera acción de amparo constitucional a la presente demanda, toda vez que por previsión del art. 6.II.2 del CPCo, la determinación de acumular procesos corresponde exclusivamente a la Comisión de Admisión de Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que además debe observar que: “Ninguna de las causas a acumularse debe contar con Resolución Definitiva” (sic).
Por todo lo señalado, se llama la atención a quienes integraron el Tribunal de garantías por el error en el que incurrieron al dictar la Resolución de 008/2015 de 12 de febrero, y se les exhorta a actuar con responsabilidad, conforme las normas legales vigentes, en ocasión de conocer y resolver las acciones tutelares que se encuentren a su cargo.