AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2015-RCA
Fecha: 24-Mar-2015
improcedencia
La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2015 de 2 de febrero, cursante de fs. 71 a 72, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la parte accionante consideró como actos vulneratorios de derechos constitucionales, la emisión de las Resoluciones 027/2013, 114/2013 y 08/14, relacionadas con el tiempo de su permanencia en el servicio activo del ejército; en tal razón, la última Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA, fue emitida el 2 de junio de 2014, y fue puesta en conocimiento de la parte accionante el 13 del mismo mes y año; por lo que, no se presentó la acción tutelar dentro del plazo establecido en la norma constitucional que es de seis meses.
En el caso en análisis, el Tribunal de garantías por Resolución 07/2015 (fs. 71 a 72), declaró la improcedencia de la acción tutelar señalando que de acuerdo a la fecha en la que fue puesta en conocimiento del accionante, el último acto considerado como vulnerador de sus derechos; éste interpuso la acción tutelar fuera del plazo establecido por ley, incumpliendo con el principio de inmediatez.
En tal sentido, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea; se tiene que, conforme a la problemática planteada en la acción por la cual el accionante denuncia que después de haber cumplido apenas veintitrés años de servicio efectivo, conjuntamente sus camaradas de promoción, el ejército dispuso su pase a la reserva activa, sin tener en cuenta que correspondía que siga prestando labores efectivas, hasta cumplir los treinta y cinco años de servicio activo, conforme dispone la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, dado que los siete años de estar ilegalmente alejado de esa institución y que le faltan cumplir, le permitirían realizar los aportes suficientes para acceder a una justa renta de jubilación, considerando que la baja o retiro no fue atribuible a su persona y según el petitorio en el que solicita expresamente que se deje sin efecto la Resolución TSP 08/14 de 2 de junio de 2014, emitida por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. (fs. 9 a 12); se evidencia que éste, se constituye en el último actuado procesal por el que supuestamente se vulneraron los derechos alegados por el ahora accionante, que fue puesto en conocimiento del mismo, el 13 de igual mes y año (fs. 9); consecuentemente, desde ese día hasta la formulación de la presente acción 19 de enero de 2015 (fs. 61 a 63 vta.), transcurrieron siete meses y seis días; lo que implica que el derecho para acceder a esta vía constitucional había precluido, extremo que se constituye en causal de improcedencia; por lo que, no se puede ingresar al análisis de fondo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- CONFIRMAR