AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2015-CA
Fecha: 16-Mar-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2015-CA
Sucre, 16 de marzo de 2015
Expediente: 10109-2015-21-AIC
Acción: Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución Municipal 057/2015 de 10 de febrero, cursante de fs. 43 a 52, pronunciada por el Consejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; por la que, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Ana Gabriela Gonzales Pérez y Huáscar Jaime Gonzáles Portal Altamirano en representación legal del Banco Central de Bolivia (BCB), demandando la inconstitucionalidad de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 134/2014 de 17 de diciembre, por ser presuntamente contraria a los arts. 8. II, 178.I, 339.II y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 26 de enero de 2015, cursante de fs. 23 a 31, los representantes legales de la entidad financiera accionante sostienen que ante la quiebra del Banco Sur y el proceso de liquidación, por minuta de transferencia de 2 de diciembre de 2014, y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 2068 de 30 de julio de igual año, transfirió a su favor un terreno denominado “Ex Mau Mau”, por lo que el 4 del mismo mes y año, ingresaron a la Secretaría Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el trámite Di@mante Us-22220/2014 de plano, ubicación y uso de suelo para cambio de nombre a favor del BCB, y al día siguiente iniciaron otro trámite signado como 0173978, ante la Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral (SER) del Gobierno Autónomo señalado antes, para el registro de transferencia y posterior cambio de nombre.
El 15 de diciembre de 2014, el ejecutivo municipal presentó la solicitud de proyecto de Ley para la regularización de los predios “Ex Mau Mau” y cambio de uso y suelo ante el Concejo Municipal, y el 17 del mes y año ya indicados, el proyecto fue aprobado habiéndose promulgado el mismo día, por lo que a partir de esa fecha el inmueble ingresó a ser parte del patrimonio de la entidad Municipal, quedando suspendidos los trámites iniciados.
La norma impugnada resulta ser contraria al orden constitucional, toda vez que si bien los gobiernos autónomos municipales pueden elaborar planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, deben hacerlo en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas conforme determina el art. 302.I.6 de la CPE, aspecto que se incumplió en el caso expuesto.
Por otra parte denuncian que la Ley cuestionada, indiscriminadamente afecta el derecho de propiedad de un inmueble de dominio público estatal como es la entidad que representan, pues el art. 39.II de la CPE, determina que este tipo de bienes son inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, razones por las que creen que no existe una aplicación objetiva del ordenamiento jurídico generando incertidumbre en una normativa que se aplica por encima de la Ley Fundamental.
En cuanto a la relevancia del control normativo solicitado, manifiestan que la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, incidirá en la resolución final al momento de resolverse el control de legalidad municipal activado ante el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
I.2. Respuesta a la acción
No se remitió constancia en relación a que la acción de inconstitucionalidad concreta planteada haya sido corrida en traslado y respondida la misma.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución Municipal 057/2015 de 10 de febrero, cursante de fs. 43 a 52, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta suscitada, con los siguientes fundamentos: a) Los gobiernos municipales tienen facultades deliberativas, fiscalizadoras legislativas municipales atribuidas en la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; en ese entendido, el 17 de diciembre de 2014, el Concejo Municipal del Gobierno Municipal referido, aprobó la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 134/2014, cuyo artículo primero autorizó el cambio de uso de suelo como área verde del lote de terreno ubicado en la MZ 320, calles 21 de mayo, Andrés Ibáñez, España y Av. Cañoto de DM 11 con una superficie de 7.992,93 M2; b) Se aprobó la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 008-A/2015 de 20 de enero, que modificó el artículo primero y derogó el artículo tercero de la norma impugnada; y, c) Posteriormente, en Sesión Ordinaria 009/2015 de 9 de febrero, se aprobó la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 015/2015, promulgándose la misma fecha, y ésta en el artículo cuarto abroga la Ley impugnada, más la modificación efectuada en Ley Autonómica Municipal GAMSCS 008-A/2015; en consecuencia, no existe materia para efectuar un análisis y revisión en el fondo sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada, toda vez que la misma no produce efectos ni causa agravio a la Entidad Bancaria accionante.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 134/14, por ser presuntamente contraria a los arts. 8. II, 178.I, 339.II y 410.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
Por previsión del art. 196.I de la Ley Fundamental, refiere que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional (…), ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
El mismo cuerpo normativo en su art. 79, señala que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.
A su vez, el art. 24 del citado Código dispone que:
“I. Las Acciones (…) deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.
Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena que:
“I. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas….
II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son ilustrativas).
II.4. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, los representantes de la entidad financiera accionante solicitaron se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 134/2014 de 17 de diciembre, por presuntamente ser contraria a los arts. 8.II, 178.I, 339.II y 410.I de la Ley Fundamental.
La autoridad administrativa consultante, rechazó esta acción, fundamentando que el artículo cuarto de la Ley GAMSCS 015/2015, abrogó la Ley Autonómica Municipal impugnada, más la modificación efectuada en Ley Autonómica Municipal GAMSCS 008-A/2015 en torno a ésta.
Al respecto, el art. 72 del CPCo, establece que: “Las acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, Decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado…”; en este entendido, las acciones de inconstitucionalidad sean estas abstractas o concretas, por regla general, proceden contra aquellas normas vigentes, toda vez que de verificarse su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, se tiene como efecto la declaración de su inconstitucionalidad, sea total o parcial y por ende su expulsión del ordenamiento jurídico.
En ese orden, la regla general, es aplicable a la acción de inconstitucionalidad concreta, la cual procede en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión depende de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales, lo que quiere decir que procede contra normas vigentes, que tengan vida jurídica y formen parte del ordenamiento jurídico; en el caso de análisis, y conforme lo sustentado por la autoridad administrativa consultante la norma impugnada fue abrogada en su totalidad por Ley Autonómica Municipal GAMSCS 015/2015 de 9 de febrero, por lo que el efecto perseguido por la Entidad Bancaria accionante al invocar esta acción ya fue producido por el propio Ente Municipal, aspecto que recae en la falta absoluta de fundamentos jurídico constitucionales que ameriten una decisión de fondo, causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al haber rechazado la presente acción, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución Municipal 057/2015 de 10 de febrero, cursante de fs. 43 a 52, pronunciada por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no estar de acuerdo con la decisión asumida del asunto.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA