AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2015-CA

Fecha: 16-Mar-2015

II.4.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, los representantes de la entidad financiera accionante solicitaron se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 134/2014 de 17 de diciembre, por presuntamente ser contraria a los arts. 8.II, 178.I, 339.II y 410.I de la Ley Fundamental.

Al respecto, el art. 72 del CPCo, establece que: “Las acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, Decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado…”; en este entendido, las acciones de inconstitucionalidad sean estas abstractas o concretas, por regla general, proceden contra aquellas normas vigentes, toda vez que de verificarse su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, se tiene como efecto la declaración de su inconstitucionalidad, sea total o parcial y por ende su expulsión del ordenamiento jurídico.

En ese orden, la regla general, es aplicable a la acción de inconstitucionalidad concreta, la cual procede en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión depende de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales, lo que quiere decir que procede contra normas vigentes, que tengan vida jurídica y formen parte del ordenamiento jurídico; en el caso de análisis, y conforme lo sustentado por la autoridad administrativa consultante la norma impugnada fue abrogada en su totalidad por Ley Autonómica Municipal GAMSCS 015/2015 de 9 de febrero, por lo que el efecto perseguido por la Entidad Bancaria accionante al invocar esta acción ya fue producido por el propio Ente Municipal, aspecto que recae en la falta absoluta de fundamentos jurídico constitucionales que ameriten una decisión de fondo, causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.