AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2015-CA
Fecha: 24-Mar-2015
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
La Empresa accionante por memorial presentado el 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 48 a 53 vta., formuló acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso administrativo que le sigue la Administración Tributaria Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), señalando que dentro el proceso de referencia, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de departamento de Cochabamba contra el recurso de alzada que presentó, emitió la Resolución ARIT-CBA/RA 0519/2014 de 26 de diciembre, estableciendo confirmar la Resolución Determinativa 17-00679-14 de 26 de junio de 2014, dictada por la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes (GRACO) SIN Cochabamba.
Agregó que contra, dicha Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0519/2014 de 26 de diciembre, al amparo de los arts. 131 y 114 del Código Tributario Boliviano (CTB), interpuso recurso jerárquico, cuestionando entre otros elementos, la ilegal aplicación de la LPG-2013 y reclamando que debió la aplicarse de la ”… Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (Ley 291) de 22 de septiembre de 2012...”(sic)
La Ley del Presupuesto antes referido, se rige por el principio de temporalidad presupuestaria o anualidad de la norma legal, porque regula la actividad económica financiera de una gestión desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, tal cual establece el art. 172.II de la CPE, por ello sólo tiene un tiempo de vida determinado; también se rige por el principio de especialidad presupuestaria o unidad de materia financiera, porque únicamente puede contener normas referentes a ingresos y gastos autorizados en la gestión y normas que sean conexas a ella, no así disposiciones que sean alejadas de tal parámetro.
Por otra, la LPGE-2013, tiene dos particularidades diferenciadoras que le dan una calidad especial, una referida a su origen de procedimiento y otra con relación a no ser debatida con la amplitud que tienen otras normas, porque su iniciativa legislativa está restringida únicamente para el órgano ejecutivo como prevé el art. 158.11 de la CPE, y que la facultad deliberativa de la Asamblea Legislativa Plurinacional respecto a este tipo de leyes está restringida y limitada solo a sesenta días tal cual establece la Norma Suprema.
Señaló, que el art. 1 de las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias de la Ley de Presupuesto General del Estado, por las características señaladas que tiene, es inconstitucional en la forma porque regula aspectos ajenos a la naturaleza de una Ley del Presupuesto General del Estado, debido a que incorpora una regulación sobre modificación al régimen del Código Tributario Boliviano, afectando al principio de especificidad y unidad de materia que rige a dicha ley previstas en los arts. 172.11 y 321.II de la CPE.
Manifestó, también que vulneró los arts.145, 178, 306.III y 311.II.5 de la CPE, porque la norma cuestionada que tiene una vigencia definida, modifica otra similar que tiene una vigencia indefinida como el art. 59 del CTB; una disposición de carácter temporal no puede cambiar otra de carácter indefinido, de permitirse ello se lesiona el principio de seguridad jurídica resguardados por las reglas constitucionales señaladas.
Respecto a la vinculación de la norma impugnada en el caso concreto, señala que bajo el principio de favorabilidad, solicitó la aplicación del art. sexto de la Disposición Adicional de la Ley 291, que fue negado por el recurso de alzada bajo el argumento de que dicha determinación fue derogada por la Ley de Presupuesto General del Estado- Gestión 2013, pedido que fue reiterado en el recurso de alzada y si se declara la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, ingresará en vigencia automática el art. sexto de la disposición adicional de la Ley 291 y que la prescripción se computará a partir del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, operándose la prescripción liberatoria a favor de la empresa PIO LINDO S.R.L..