AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2015-CA

Fecha: 24-Mar-2015

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, conforme se determinó en el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad contra el articulo Decimo Segundo de la Disposición Adicional de la Ley de Presupuesto General del Estado Gestión 2013(LPGE-2013) por ser presuntamente contrario a los arts. 145, 158.8 y 11, 172, 178, 306.III, 311.II.5 y 321.II y III de la CPE.

Contradictoriamente a la petición señalada, el propio accionante, en el desarrollo de la misma, indició que el art. 1 de las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias de la Ley de Presupuesto General del      Estado Gestión 2013, es inconstitucional en la forma porque regula aspectos ajenos a la naturaleza de una Ley del Presupuesto General del Estado, debido a que incorpora una regulación sobre modificación al régimen del Código Tributario Boliviano, afectando a los principios de especificidad y unidad de materia que rige a dicha ley previstas en los arts. 172.11 y 321.II de la CPE y siempre refiriéndose al este último artículo, señaló que también infringió a los arts. 145, 178, 306.III y 311.II.5 de la CPE, porque la norma cuestionada que tiene una vigencia determinada, modifica otra que tiene una vigencia indefinida como el art. 59 del CTB.

De lo descrito precedentemente, se establece que en el caso no existe una identificación clara de la disposición legal o norma impugnada, porque por un lado se solicita la inconstitucionalidad del artículo Décimo Segundo de la Disposición Adicional  de la Ley de Presupuesto General del Estado Gestión 2013 (LPGE-2013), la fundamentación de inconstitucionalidad en la forma, lo centra en el art. 1 de la Disposición abrogatorias y derogatorias de la misma Ley.

Al respecto, en el Fundamento Jurídico II.2, de este mismo Auto Constitucional, se señaló que toda acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, previsto en el art. 73.2 del CPCo, debe contener la identificación de la disposición legal o norma impugnada, tal cual determina el art. 24.I.4 de ese Código.

En el caso, conforme se determinó en párrafos anteriores, se establece que el accionante a tiempo de formular su solicitud de acción de inconstitucionalidad concreta, no cumplió con el requisito precedentemente señalado, porque no identificó en forma clara la norma impugnada, ni demostró los cargos de inconstitucionalidad basado en los principios y valores previstos en la Norma Suprema,

El incumplimiento de los requisitos para esta naturaleza de acción hace, que ésta sea rechazada por, carecer de absoluto fundamento jurídico constitucional que justifiqué una decisión de fondo del órgano encargado del control normativo de constitucionalidad, por la causal prevista en el   art. 27.II inc. c) del CPCo.