AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2015-CA

Fecha: 24-Mar-2015

I.2. Respuesta a la solicitud

De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, consta que se corrió en traslado mediante providencia de 27 de febrero de 2015, cursante a fs. 54; habiendo respondido Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital del SIN de Cochabamba, por memorial presentado el 3 de marzo de igual año (fs. 59 a 65 vta.), señalando que la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por empresa PIO LINDO S.R.L., contiene un error de forma insubsanable porque ataca aspectos de forma y fondo del artículo Décimo Segundo de la Disposición Adicional de la LPGE-2013, manifestando que es inconstitucional; pero de manera incongruente, pretende mantener vigente el art. 6 de la Disposición Adicional de la Ley 291. Agrega, que ambas normas son de naturaleza presupuestaria y al pretender el accionante la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo Décimo Segundo de la Ley de Presupuesto General del Estado-Gestión 2013, y mantener vigente el art. 6 de la Disposición Adicional de la Ley 291, tiene sólo la intención de beneficiarse del erróneo cómputo de la prescripción y más conveniente a sus intereses y evitar de forma maliciosa su obligación tributaria emergente de un proceso de determinación, el cual se evidenció que en sus declaraciones juradas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuestos a las Transacciones (IT) por los periodos julio a diciembre de la gestión 2008, no determinó, ni pagó correctamente conforme ley.

Asimismo, manifestó que la decisión de la ARIT Cochabamba a tiempo de establecer que no operó la prescripción en el caso, se basó en la aplicación de los arts. 59 y 60 del CTB, sin la modificación de la Ley 291 y LPGE-2013 y en aplicación correcta del art. 62.I del CTB, con relación a los momentos de interrupción de la prescripción; de lo que se evidenció que la acción presentada no procede porque en virtud del art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no cumplió con el presupuesto de que en la resolución del recurso jerárquico a dictarse vaya a depender de la constitucionalidad de la norma impugnada, por lo que solicitó que al amparo del art. 80 del CPCo, se rechace la acción de inconstitucionalidad concreta por su manifiesta improcedencia.