AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2015-CA
Fecha: 31-Mar-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2015-CA
Sucre, 31 de marzo de 2015
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: Chuquisaca
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 303 a 312, el pueblo indígena accionante a través de sus representantes, señalan que estando pendiente la resolución que admita o rechace el trámite y la Resolución final del proceso de saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen (TCO), a favor del pueblo indígena de Quila Quila, seguido ante el INRA Chuquisaca y en aplicación de la SCP 0242/2014-S3 de 18 de diciembre, que estableció que la problemática planteada debe ser dilucidada mediante la acción de inconstitucionalidad concreta, interponen la presente acción demandando la inconstitucionalidad de los arts. 357 y 396.II del DS 29215.
Refieren que, el tenor de los preceptos cuestionados, para las solicitudes de dotación de tierras comunitarias, exigen un requisito de identificación para pueblos indígenas, basados en la personalidad jurídica y no en la “auto identificación” resultado contrario a los derechos a la libre existencia de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NPIOC), a la libre determinación y territorialidad y a la titulación colectiva de tierras y territorios, reconocidos en los preceptos constitucionales e instrumentos internacionales invocados.
Arguyen que, a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, el Estado Plurinacional de Bolivia, consolidó para los pueblos y naciones indígena originario campesinas (PIOC), derechos fundamentales de naturaleza colectiva, entre ellos la auto identificación como criterio para determinar a estas colectividades, el cual debe ser asumido por la normativa interna y en particular por el DS 29215; en tal sentido, en una interpretación del principio de supremacía constitucional es evidente que el Estado, para la titulación de tierras colectivas a favor de pueblos indígenas, debe aplicar el criterio de la “auto identificación” al resultar contraria la exigencia de la personalidad jurídica.
Alegan que, el requisito de la “personalidad jurídica” solicitado en las disposiciones legales impugnadas, es un criterio formalista que responde a la lógica de un Estado monocultural, y no así al modelo del Estado Plurinacional, en el cual la existencia de los pueblos indígenas no es una concesión del Estado a través de una personería jurídica; por el contario, su existencia es un derecho fundamental de naturaleza colectiva emergente de su ancestralidad, que no puede estar subordinada a requisitos formales. En tal razón la normativa impugnada, no asegura una protección adecuada al derecho a la territorialidad de los pueblos indígenas, aspecto que también la torna como inconstitucional.
I.2. Respuesta a la acción
En antecedentes no cursa decreto de traslado ni respuesta alguna.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por RA 001/2015 de 9 de marzo, cursante de fs. 349 a 356, el Director Departamental a.i. del INRA Chuquisaca, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que en el caso en cuestión, si bien existen varias comunidades al interior del pueblo indígena de Quila Quila, no toda la colectividad comparte la identidad cultural, sobre todo respecto a la territorialidad, ya que varias de esas comunidades, solicitaron al INRA “…su saneamiento en la modalidad de CAT – SAN Y NO ASI EN LA MODALIDAD DE TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN (TCO)…” (sic); por lo que, hay una diferencia entre los que todavía pretenden ser del pueblo indígena y otras comunidades que ya no comulgan como pueblos indígenas, razón por la que, solicitaron saneamiento en otra modalidad que no es la TCO, en base a su territorialidad y cosmovisión. En tal sentido, siendo que la acción fue formulada en representación de todas la comunidades del pueblo indígena originario de Quila Quila, y al existir las diferencias de saneamiento en la modalidad “CAT–SAN”, se rompe la colectividad humana que comparta la identidad cultural y la consolidación de sus entidades territoriales, plasmado en el art. 2 de la CPE.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 357 y 396.II del DS 29215, por ser presuntamente contrarios a los 1, 30.II.4 y 6 y 410.II de la CPE; 1.1 y 2, 14.1, 2 y 3 del Convenio 169 de la OIT; y, 2 y 33.1 de la Declaración de las Naciones Unidas para los Pueblos Indígenas.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
En tal sentido, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá “… en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
De igual forma el art. 81.I del indicado Código, señala que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia”.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 357 y 396.II del DS 29215, por ser presuntamente contrarios a 1, 30.II.4 y 6 y 410.II de la CPE; 1.1 y 2, 14.1,2 y 3 del Convenio 169 de la OIT; y, 2 y 33.1 de la Declaración de las Naciones Unidas para los Pueblos Indígenas.
En tal sentido, es necesario referirse al art. 196.I de la CPE, que indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de contrastación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado
Al respecto, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar con detalle los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, anotando profusamente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional. Sólo así será posible que este Tribunal ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
Ya en la compulsa de la acción, se tiene que esta fue presentada dentro del proceso de saneamiento TCO a favor del pueblo indígena de Quila Quila, tramitado ante el INRA Chuquisaca, por los representantes del citado pueblo indígena, cumpliendo en tal forma con lo establecido en el art. 81.I del CPCo; por otra parte, de la revisión de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada, se desprende que la misma se sustenta en una debida fundamentación jurídico constitucional, destacando la duda razonable sobre la constitucionalidad de la normas impugnadas, respecto a los preceptos constitucionales y del bloque de constitucionalidad considerados como infringidos; así como la relevancia que tendrán en la conclusión del citado proceso de saneamiento en el cual está pendiente la Resolución Final, pues mediante la acción de inconstitucionalidad motivo de revisión, se impugna disposiciones legales que determinan la exigencia de personalidad jurídica, para el pueblo indígena originario al cual representan los accionantes.
Por otra parte, la autoridad administrativa consultante rechazó la acción, bajo argumentos que corresponden a un análisis de fondo de la problemática planteada y no así a la compulsa de los requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional, ampliamente desarrollados en el Fundamento Jurídico 2.II de la presente Resolución, dejando de lado lo dispuesto por el art. 3.7 del mismo Código, que atañe el principio procesal de motivación, consistente en que un fallo de manera obligatoria debe ser fundamentado de forma jurídicamente razonable, hecho que no aconteció.
En mérito a lo expuesto, al haberse evidenciado que no concurren las causales de rechazo establecidas en el art. 27.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de éste Tribunal, verificar el cumplimiento de los requisitos formales y de contenido previstos en el art. 24.I del mismo cuerpo legal.
a) Los accionantes señalaron sus generales de ley, refiriendo ser representantes del Pueblo Indígena de Quila Quila.
b) Expusieron los antecedentes que dieron origen para interponer la acción de inconstitucionalidad de la normativa impugnada.
c) Identificaron las disposiciones legales cuestionadas, expresando claramente la vinculación que tendrá en la decisión final del trámite agrario sustanciado ante el INRA Chuquisaca.
d) Solicitaron se admita la acción de inconstitucionalidad concreta y se promueva la misma, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, declare la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada.
e) La acción se encuentra patrocinada por una profesional abogado (fs. 312), de acuerdo con el art. 24.II del CPCo.
Consecuentemente, se concluye que la acción de inconstitucionalidad presentada, cumple con las condiciones previstas en los arts. 24.I, 79 y ss. del CPCo; por lo que, la autoridad administrativa consultante, al haber rechazado la presente acción, no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve:
1° REVOCAR la Resolución Administrativa 001/2015 de 9 de marzo, cursante de fs. 349 a 356, pronunciada por el Director Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Chuquisaca; y en consecuencia,
2° ADMITIR la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Sebastián Koragua Zarate, Alejandro Rodríguez Alaca y Pastor Churiri Nina, representantes del Pueblo Indígena de Quila Quila.
3° Poner en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como personero del Órgano que generó la norma impugnada, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Expediente: 10327-2015-21-AIC
En consulta la Resolución Administrativa (RA) 001/2015 de 9 de marzo, cursante de fs. 349 a 356, pronunciada por el Director Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Chuquisaca por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Sebastián Koragua Zarate, Alejandro Rodríguez Alaca y Pastor Churiri Nina, representantes del pueblo indígena de Quila Quila, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 357 y 396.II del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 30.II.4 y 6 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 1.1 y 2, 14.1, 2 y 3 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, 2 y 33.1 de la Declaración de las Naciones Unidas para los Pueblos Indígenas.