AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2015-CA
Fecha: 31-Mar-2015
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 303 a 312, el pueblo indígena accionante a través de sus representantes, señalan que estando pendiente la resolución que admita o rechace el trámite y la Resolución final del proceso de saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen (TCO), a favor del pueblo indígena de Quila Quila, seguido ante el INRA Chuquisaca y en aplicación de la SCP 0242/2014-S3 de 18 de diciembre, que estableció que la problemática planteada debe ser dilucidada mediante la acción de inconstitucionalidad concreta, interponen la presente acción demandando la inconstitucionalidad de los arts. 357 y 396.II del DS 29215.
Refieren que, el tenor de los preceptos cuestionados, para las solicitudes de dotación de tierras comunitarias, exigen un requisito de identificación para pueblos indígenas, basados en la personalidad jurídica y no en la “auto identificación” resultado contrario a los derechos a la libre existencia de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NPIOC), a la libre determinación y territorialidad y a la titulación colectiva de tierras y territorios, reconocidos en los preceptos constitucionales e instrumentos internacionales invocados.
Arguyen que, a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, el Estado Plurinacional de Bolivia, consolidó para los pueblos y naciones indígena originario campesinas (PIOC), derechos fundamentales de naturaleza colectiva, entre ellos la auto identificación como criterio para determinar a estas colectividades, el cual debe ser asumido por la normativa interna y en particular por el DS 29215; en tal sentido, en una interpretación del principio de supremacía constitucional es evidente que el Estado, para la titulación de tierras colectivas a favor de pueblos indígenas, debe aplicar el criterio de la “auto identificación” al resultar contraria la exigencia de la personalidad jurídica.
Alegan que, el requisito de la “personalidad jurídica” solicitado en las disposiciones legales impugnadas, es un criterio formalista que responde a la lógica de un Estado monocultural, y no así al modelo del Estado Plurinacional, en el cual la existencia de los pueblos indígenas no es una concesión del Estado a través de una personería jurídica; por el contario, su existencia es un derecho fundamental de naturaleza colectiva emergente de su ancestralidad, que no puede estar subordinada a requisitos formales. En tal razón la normativa impugnada, no asegura una protección adecuada al derecho a la territorialidad de los pueblos indígenas, aspecto que también la torna como inconstitucional.