AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2015-CA
Fecha: 31-Mar-2015
II.3. Análisis del caso concreto
En tal sentido, es necesario referirse al art. 196.I de la CPE, que indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de contrastación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado
Al respecto, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar con detalle los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, anotando profusamente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional. Sólo así será posible que este Tribunal ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
Ya en la compulsa de la acción, se tiene que esta fue presentada dentro del proceso de saneamiento TCO a favor del pueblo indígena de Quila Quila, tramitado ante el INRA Chuquisaca, por los representantes del citado pueblo indígena, cumpliendo en tal forma con lo establecido en el art. 81.I del CPCo; por otra parte, de la revisión de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada, se desprende que la misma se sustenta en una debida fundamentación jurídico constitucional, destacando la duda razonable sobre la constitucionalidad de la normas impugnadas, respecto a los preceptos constitucionales y del bloque de constitucionalidad considerados como infringidos; así como la relevancia que tendrán en la conclusión del citado proceso de saneamiento en el cual está pendiente la Resolución Final, pues mediante la acción de inconstitucionalidad motivo de revisión, se impugna disposiciones legales que determinan la exigencia de personalidad jurídica, para el pueblo indígena originario al cual representan los accionantes.
Por otra parte, la autoridad administrativa consultante rechazó la acción, bajo argumentos que corresponden a un análisis de fondo de la problemática planteada y no así a la compulsa de los requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional, ampliamente desarrollados en el Fundamento Jurídico 2.II de la presente Resolución, dejando de lado lo dispuesto por el art. 3.7 del mismo Código, que atañe el principio procesal de motivación, consistente en que un fallo de manera obligatoria debe ser fundamentado de forma jurídicamente razonable, hecho que no aconteció.
En mérito a lo expuesto, al haberse evidenciado que no concurren las causales de rechazo establecidas en el art. 27.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de éste Tribunal, verificar el cumplimiento de los requisitos formales y de contenido previstos en el art. 24.I del mismo cuerpo legal.