De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0063/2015 de 5 de marzo, bajo los siguientes argumentos de
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0063/2015 de 5 de marzo, bajo los siguientes argumentos de

Fecha: 05-Mar-2015

Control previo de constitucionalidad

Se declaró la incompatibilidad de las frases “…catastro urbano, inscripciones de propiedad de bienes municipales en registros públicos, construcciones…” y “…bares, juegos electrónicos, tiendas, puestos de venta, ferias, fiestas, medios de comunicación, tráfico vial, servicios básicos, alimentos y otros…”, considerando que las ordenanzas municipales al tratarse de instrumentos administrativos internos carecen de un carácter general.

La DCP 0003/2014 de 10 de enero, señaló que: “La facultad legislativa está referida específicamente a la capacidad de emitir normas con rango de ley, de esta forma, considerando que las ordenanzas y las resoluciones se constituyen en normas administrativas de gestión interna no pueden ser asumidas como parte de la facultad legislativa que asiste al Concejo Municipal”.

Cabe puntualizar, que el contenido dispositivo del numeral 2, en su integridad no se encuentra acorde con la Constitución Política del Estado, toda vez que las circunstancias normadas en el mismo, constituyen aspectos que corresponde sean regulados por una norma con alcance general y no por ordenanzas municipales, cuya naturaleza ha sido descrita en el fundamento de incompatibilidad; es decir, que la otorgación de reconocimiento de honores, distinciones, premios y otros, así como la nominación de calles y espacios públicos, corresponde que sean regulados a través de un instrumentos normativo con alcance general.

No obstante lo señalado, el suscrito Magistrado expresa su conformidad con la declaración de incompatibilidad de las frases citadas en el primer párrafo; sin embargo, considera que los otros aspectos que se encuentran contenidos en el numeral en análisis, no corresponde que sean regulados por una norma de carácter interno como es la ordenanza municipal, lo contrario implicaría otorgar a dicho instrumento un carácter general.

del mismo proyecto de Carta Orgánica se refirió que: “El desarrollo del ámbito facultativo en la jurisprudencia citada, entiende que la facultad reglamentaria es otorgada a los órganos ejecutivos de las entidades autónomas, siendo éste el que por mandato constitucional es el competente para emanar instrumentos administrativos idóneos para regular con carácter general a los habitantes de la entidad autónoma y no así una ordenanza municipal, por tratarse de un instrumento administrativo interno del Concejo Municipal que carece del carácter general; la distribución de las facultades que contempla una competencia, es desarrollada en la jurisprudencia en observancia del principio de separación de órganos establecido en el art. 12 de la CPE, en consecuencia el numeral en análisis cuando pretende otorgar a la ordenanza municipal alcance general invade la facultad reglamentaria del ejecutivo municipal, pretendiéndose la concentración de esta facultad en el órgano legislativo municipal, circunstancia que vulnera el principio de separación de órganos establecido en el art. 12 de la CPE”.

Lo referido advierte que es permisible que el concejo municipal emita ordenanzas municipales, siempre que las mismas sean de carácter administrativo interno, entendimiento asumido en la DCP 0063/2015, como se tiene referido; sin embargo, se considera que se debió aplicar dicho entendimiento al numeral 2 del art. 21, condicionando su compatibilidad al mismo.

No obstante lo señalado, el suscrito Magistrado expresa su conformidad con la declaración de compatibilidad del numeral 2 del art. 21; sin embargo, considera que la misma debe estar condicionada a que la ordenanza municipal en su aplicación material sea utilizada como instrumento interno que permite dar operatividad a las atribuciones y funciones del Concejo Municipal.

La DCP 0063/2015, declaró la compatibilidad pura y simple del art. 23 en estudio; sin embargo cabe puntualizar que como efecto del control previo realizado al art. 1 del mismo proyecto de Carta Orgánica, se declaró la incompatibilidad del término “Autónomo” bajo el siguiente fundamento: “En el nuevo orden constitucional, el Estado unitario, plurinacional con autonomías, como modelo compuesto establece entidades territoriales autónomas que no debe ser confundido con las unidades territoriales, así la DCP 0001/2013, jurisprudencia vigente de este Tribunal, al respecto establece que: ‘La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que «Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)», y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que «Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley».

Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público.

De acuerdo a lo establecido en la citada jurisprudencia, se tiene que la entidad municipal es la que se encuentra imbuido con la cualidad de autonomía; es decir, el ente público encargado de la administración de la unidad territorial, y no así la unidad territorial propiamente dicha como se pretende en el contenido del parágrafo I del artículo que se analiza, en consecuencia corresponde declarar la incompatibilidad del término ‘Autónomo’”.

Del argumento glosado, se advierte que el deliberante municipal pretendía otorgar la cualidad de autónomo a la unidad territorial, al referirse al mismo como “municipio autónomo”, sin embargo, atendiendo a que el marco normativo vigente, realiza la distinción entre unidad territorial y entidad territorial, se advirtió que el término autónomo resultaba disonante con la Constitución Política del Estado.

No obstante lo señalado, se hace evidente que en el control previo de constitucionalidad se omitió declarar la inconstitucionalidad del término “autónomo” inserto en el art. 23, mismo que da a entender que el municipio como unidad territorial poseería la cualidad de autonomía; asimismo, se considera que en virtud de la congruencia en el control previo de constitucionalidad, por conexidad debió aplicarse el entendimiento utilizado en el análisis del art. 1 del mismo proyecto de Carta Orgánica.

Pese a lo manifestado, el suscrito Magistrado comparte la declaración de compatibilidad del art. 23, empero, considera de que la misma en su aplicación materia debe estar condicionado a que la denominación de “Municipio Autónomo de Sica Sica”, no implique que se esté otorgando la cualidad de autónomo a la unidad territorial, toda vez que la misma es inherente a la entidad territorial.

Se declaró la compatibilidad pura y simple del inc. 4) del art. 45.I, cuyo texto refiere que entre las atribuciones del concejo municipal se encuentra la de dictar ordenanzas municipales entre otras; sin embargo, cabe puntualizar, que al momento de analizar el art. 19.2 del mismo proyecto de Carta Orgánica se refirió que: “El desarrollo del ámbito facultativo en la jurisprudencia citada, entiende que la facultad reglamentaria es otorgada a los órganos ejecutivos de las entidades autónomas, siendo éste el que por mandato constitucional es el competente para emanar instrumentos administrativos idóneos para regular con carácter general a los habitantes de la entidad autónoma y no así una ordenanza municipal, por tratarse de un instrumento administrativo interno del Concejo Municipal que carece del carácter general; la distribución de las facultades que contempla una competencia, es desarrollada en la jurisprudencia en observancia del principio de separación de órganos establecido en el art. 12 de la CPE, en consecuencia el numeral en análisis cuando pretende otorgar a la ordenanza municipal alcance general invade la facultad reglamentaria del ejecutivo municipal, pretendiéndose la concentración de esta facultad en el órgano legislativo municipal, circunstancia que vulnera el principio de separación de órganos establecido en el art. 12 de la CPE”.

Lo referido advierte que es permisible que el concejo municipal emita ordenanzas municipales, siempre que las mismas sean de carácter administrativo interno, entendimiento asumido en la DCP 0063/2015, como se tiene referido; sin embargo, se considera que se debió aplicar dicho entendimiento al inc. 4) del art. 45.I, condicionando su compatibilidad al mismo.

No obstante lo señalado, el suscrito Magistrado expresa su conformidad con la declaración de compatibilidad del inc. 4) del art. 45.I; sin embargo, considera que la misma debe estar condicionada a que la ordenanza municipal en su aplicación material sea utilizada como instrumento interno que permite dar operatividad a las atribuciones y funciones del Concejo Municipal.

A efectos de realizar el análisis correspondiente, se debe citar lo establecido en el art. 298.I.22 y II.23 de la Constitución Política del Estado (CPE), que respectivamente señala: “I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: 22. Política económica y planificación nacional” y “II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 23. Política fiscal”.