El suscrito Magistrado, expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0017/2015 de 4 de marzo, por las siguientes razones de orden constitucional y legal:
Fecha: 04-Mar-2015
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
El suscrito Magistrado, tomando en cuenta la vinculatoriedad de las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, prevista en el art. 203 de la CPE, no comparte el entendimiento y línea jurisprudencial que se adopta a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la base de lo cual, se resuelve el caso concreto, estableciendo un criterio de “oportunidad” para promover los conflictos de competencias jurisdiccionales, determinando que los mismos deberán ser planteados “en el primer momento de conocido el proceso” (sic), trátese de la jurisdicción ordinaria o de la IOC. Al respecto cabe señalar, primero, que al establecer ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional está actuado como legislador positivo, en su pretensión de salvar una presunta omisión en la que se habría incurrido en el Código Procesal Constitucional, cuando quizá, no fue voluntad del legislador e inclusive del constituyente establecer dicha “oportunidad”, momento o plazo para el planteamiento de esta clase de conflictos entre jurisdicciones, seguramente por las particularidades de cada jurisdicción, especialmente de la IOC, -ampliamente conocida-, no se rige por los cánones típicos de la justicia occidental y sus institutos que le son propios, los cuales en muchos casos resultan ser totalmente diferentes e incluso antagónicos, sin que por ello, se le reste la validez y legitimidad que el orden constitucional le reconoce actualmente de igualdad jerárquica con la jurisdicción ordinaria. Por otro lado, resulta bastante complicado, especialmente tratándose de la JIOC, determinar cuál es el primer momento o el tiempo “oportuno” para promover el conflicto de competencias, porque tratándose de esta jurisdicción, existe diversidad y multiplicidad de normas y procedimientos; y, en su generalidad, los asuntos que son propios de esta jurisdicción se revuelven en una sola “sesión” o “audiencia” o periodos cortos de tiempo, denotándose la ausencia total de “etapas” o “fases procesales” propias de la jurisdicción ordinaria, lo mismo que la vigencia del Principio de Preclusión, característico únicamente de dicha jurisdicción, más propiamente del derecho procesal civil que de manera forzada se pretende aplicar a la JIOC.
Por lo precedentemente señalado, resulta una consecuencia muy extrema, determinar que por el sólo hecho de no haberse promovido “oportunamente” o “en un primer momento” el conflicto de competencias, implique automáticamente una “aceptación tácita de la jurisdicción”, cuando ésta por definición es una cuestión de orden público, por lo tanto no está librada a la voluntad, acciones u omisiones de los justiciables, máxime cuando al respecto se tiene la garantía consagrada en el art. 122 de la CPE, en cuanto a la nulidad de los actos ejercidos sin jurisdicción ni competencia. Así, en términos de la jurisdicción ordinaria, únicamente la competencia es extensible por consentimiento expreso o tácito de partes en los casos previstos por ley, pero no en la jurisdicción propiamente dicha. Por lo que, resulta también desmedido, que se exija a los justiciables, especialmente a aquellos sometidos a la JIOC, que en virtud al principio de “lealtad procesal”, insten a las autoridades a quienes consideran competentes, a generar el conflicto de competencias jurisdiccionales, instituto respecto del cual, con bastante probabilidad tengan un total desconocimiento, máxime si en esta clase de jurisdicción no existe asesoramiento legal.
En todo caso, el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, debió resolverse únicamente, analizando si en el caso, concurrían o no los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que establece el art. 191.II de la CPE, para la JIOC, así como los parámetros que se señalan en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, prescindiendo de cualquier criterio de “oportunidad” en el cual se sustenta, fundamentalmente, el fallo en cuestión.