El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto al proyecto de norma básica inserto en el expediente 04886-2013-10-CEA, la DPC 0063/2015 de 5 de marzo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto al proyecto de norma básica inserto en el expediente 04886-2013-10-CEA, la DPC 0063/2015 de 5 de marzo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 05-Mar-2015

VOTO PARTICULAR ACLARATORIO

Sucre, 5 de marzo de 2015

SALA PLENA

Magistrado:                Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autonómicas

Expediente:                04886-2013-10-CEA

Departamento:          La Paz

Partes:                          Franklin Richar Flores Córdova, Presidente del Concejo Municipal de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz.

I.    FUNDAMENTOS DEL VOTO PARTICULAR ACLARATORIO

El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto al proyecto de norma básica inserto en el expediente 04886-2013-10-CEA, la DPC 0063/2015 de 5 de marzo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Sobre el artículo 27.II

El texto de la disposición señala: “el representante del distrito Indígena Originario Campesino será elegido por normas y procedimientos propios de cada distrito indígena originario campesino”.

Es a partir de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que se admite la existencia de las diversas naciones y pueblos indígenas originario campesinos (NPIOC), existencia que se asienta en el dominio ancestral sobre sus territorios ejercida en periodos anteriores al establecimiento de la república y de la Colonia, aspecto por el cual se garantiza su libre determinación. Asimismo cabe señalar, que resulta necesario el reconocimiento de la preexistencia de los PIOC al interior de los municipios, velando por la protección de sus costumbres, rasgos sociales, culturales y otros de acuerdo a las características particulares del mismo.

Por otra parte, el art. 30.III de la Constitución Política del Estado, señala que: “El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley”.

Sobre este punto, es preciso señalar que a partir del nuevo orden constitucional, los derechos de las NPIOC han cobrado especial relevancia, pudiendo elegir a sus autoridades ante el Congreso Nacional, Asamblea Departamental y Consejo Municipal de manera directa, según normas y procedimientos propios. Así también, se ha afianzado a través de diversos fallos de este Tribunal que los Subalcaldes podrán elegirse mediante esta modalidad, complementándose lo anterior con la posibilidad de poder conformar por ellos mismos un Distrito Municipal IOC precisándose únicamente su voluntad para tal cometido.

En el presente parágrafo, la carta orgánica al momento de referirse al concejal designado por las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino, lo hace con términos distintos como “representante”, diferenciándolo claramente del resto de los concejales municipales que fueran elegidos de forma habitual. Sobre el tópico, la DCP 0063/2014 de 10 de noviembre, se pronunció sobre un caso similar:“...respecto de la composición del Concejo Municipal en su parágrafo I que señala: ‘El Concejo Municipal está compuesto por Concejalas, Concejales titulares, suplentes y Representantes de Distritos Indígena Originario Campesinos’ es incompatible con la Constitución Política del Estado, en la frase «Representantes de los Distritos Indígena Originario Campesinos», toda vez que, cuando un representante de los distritos indígena originario campesino ya fue electo por normas y procedimientos propios y ha sido acreditado ante el organismo electoral, deja de ser representante y adquiere la calidad de Concejal Municipal; donde la única diferencia es la forma de elección; por lo que, tiene la misma denominación y atribuciones de autoridad electa; una interpretación en contrario sería discriminatorio, vulnerando lo establecido en el art. 11.II.3 de la CPE”.

Normativa y jurisprudencia por los cuales, a criterio del suscrito magistrado, se debió declarar la incompatibilidad del art. 35 del proyecto de norma básica con el objeto de que se readecue la misma a dichos razonamientos.

Sobre el artículo 45.I.30

El texto de la disposición señala: “Designar por mayoría absoluta de sus miembros, al concejal o concejala titular y en ejercicio para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento en el cargo de Alcaldesa o Alcalde. La concejala o concejal designado deberá ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización político, al cual pertenece la alcaldesa o Alcalde; en caso que no hubiese, podrá designado cualquiera de las concejalas o concejales”.

Se debe indicar que el art. 26.I de la CPE, establece que: “Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombre y mujeres”. De igual forma, el artículo 286.I. de la CPE formula: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

De lo que se observa que la COM, no puede establecer otros requisitos no establecidos en la norma fundamental ni modificar los ya establecidos por la norma suprema, vulnerando los preceptos constitucionales descritos, ya que lo que se pretende es establecer una condicionante extra constitucional para poder asumir la suplencia temporal de la MAE del gobierno municipal, cuanto la Norma Suprema prescribe que cualquier concejal podrá asumir tal tarea.

Motivos por los cuales, a criterio del suscrito magistrado, se debió declarar la incompatibilidad del art. 45.I.30 del proyecto de norma básica con el objeto de que se readecue la misma a dichos razonamientos.

Sobre el artículo 45.I.44

La disposición indica: “Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria presentados por el alcalde municipal, dentro de los dos (2) primeros meses de la siguiente gestión”.

De igual forma, en el numeral 44 del art. 45.I, se tiene como facultad del Concejo Municipal el revisar, aprobar o rechazar los estados financieros y ejecución presupuestaria, aspecto que vulnera la separación de órganos establecida en la Constitución Política del Estado y en la misma Norma Básica objeto de revisión. Al respecto, la DCP 0067/2014 de 11 de noviembre, señalo: La parte in fine del art. 12.I de la CPE, establece que: ‘…La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos’. Así, en el entendido de que el Estado está conformado por todos los niveles de gobierno, la aplicación de este fundamento se traslada también a la forma de gobierno en las ETA’s, como dispone el art. 12.II y III de la LMAD, en los siguientes términos: ‘La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí…’. Nótese que en este artículo se establece un marco regulatorio equilibrado de las relaciones entre los órganos de gobierno, pues así como se habla de independencia y separación, se habla también de coordinación y cooperación, todos imprescindibles para un adecuado funcionamiento de la estatalidad subnacional y una eficaz y eficiente gestión de los siempre complejos asuntos públicos. Para el nivel municipal, el art. 283 de la CPE, establece una división horizontal del poder burocrático de carácter dual, con un órgano legislativo encargado del ejercicio de las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal (concejo municipal), y un órgano ejecutivo a la cabeza de un alcalde o alcaldesa, encargado de unas determinadas funciones a ser cumplidas mediante el ejercicio de las facultades ejecutiva y reglamentaria”.

De lo que se colige, que el hecho de que el Concejo Municipal pretenda aprobar o rechazar estados financieros y ejecución presupuestaria implica una franca vulneración al principio de separación de poderes establecido por la Ley Fundamental y la misma Norma Básica, ya que dicha actividad es resultado de la facultad ejecutiva desarrollada por el Alcalde, por lo que a criterio del suscrito magistrado, se debió declarar la incompatibilidad del art. 45.I.44 del proyecto de norma básica.

Sobre la parte dispositiva

Finalmente, la parte dispositiva dice: “Exhortar a la entidad autónoma a que la aplicación del presente proyecto de Carta Orgánica y la normativa autonómica se efectúe conforme a los principios establecidos en el art. 8.I de la CPE y el bloque de constitucionalidad, de forma que se promueva el establecimiento de una gestión pública basada en el respeto mutuo entre personas y pueblos sobre la base de los valores plurales de intra e interculturalidad como una forma de alentar, reforzar y consolidar los derechos de todos los estantes y habitantes de la Autonomía Municipal de Sica Sica”.

De la atenta lectura debo aclarar que el art. 116 del Código Procesal Constitucional, señala con nitidez cuál el objeto del control previo de constitucionalidad prescribiendo: “(Objeto) El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; queda claro entonces, cuál la labor de este tribunal respecto al control previo de constitucionalidad, mismo que se restringe la contrastación de la norma presentada con el texto constitucional, más no, en direccionar u objetar de forma subjetiva, el trabajo del estatuyente municipal, que deberá tener total autonomía al momento de elaborar sus instrumentos legales, entre ellos, la Carta Orgánica, en respeto de la Norma Suprema.

Asimismo, el art. 120 del CPCo señala cuál el contenido de la resolución a dictar tras el control de constitucionalidad puntualizando: “(Resolución) I.  El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica”.

Por tanto, la labor de este Tribunal debe ceñirse estrictamente a las citas preceptuadas, en consecuencia, las disposiciones observadas exceden el mandato constitucional.

Expreso mi conformidad con en el resto de la DCP 0063/2015 de 5 de marzo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

  

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO