El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto al proyecto de norma básica inserto en el expediente 04886-2013-10-CEA, la DPC 0063/2015 de 5 de marzo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto al proyecto de norma básica inserto en el expediente 04886-2013-10-CEA, la DPC 0063/2015 de 5 de marzo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 05-Mar-2015

Sobre el artículo 27.II

Es a partir de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que se admite la existencia de las diversas naciones y pueblos indígenas originario campesinos (NPIOC), existencia que se asienta en el dominio ancestral sobre sus territorios ejercida en periodos anteriores al establecimiento de la república y de la Colonia, aspecto por el cual se garantiza su libre determinación. Asimismo cabe señalar, que resulta necesario el reconocimiento de la preexistencia de los PIOC al interior de los municipios, velando por la protección de sus costumbres, rasgos sociales, culturales y otros de acuerdo a las características particulares del mismo.

Sobre este punto, es preciso señalar que a partir del nuevo orden constitucional, los derechos de las NPIOC han cobrado especial relevancia, pudiendo elegir a sus autoridades ante el Congreso Nacional, Asamblea Departamental y Consejo Municipal de manera directa, según normas y procedimientos propios. Así también, se ha afianzado a través de diversos fallos de este Tribunal que los Subalcaldes podrán elegirse mediante esta modalidad, complementándose lo anterior con la posibilidad de poder conformar por ellos mismos un Distrito Municipal IOC precisándose únicamente su voluntad para tal cometido.

En el presente parágrafo, la carta orgánica al momento de referirse al concejal designado por las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino, lo hace con términos distintos como “representante”, diferenciándolo claramente del resto de los concejales municipales que fueran elegidos de forma habitual. Sobre el tópico, la DCP 0063/2014 de 10 de noviembre, se pronunció sobre un caso similar:“...respecto de la composición del Concejo Municipal en su parágrafo I que señala: ‘El Concejo Municipal está compuesto por Concejalas, Concejales titulares, suplentes y Representantes de Distritos Indígena Originario Campesinos’ es incompatible con la Constitución Política del Estado, en la frase «Representantes de los Distritos Indígena Originario Campesinos», toda vez que, cuando un representante de los distritos indígena originario campesino ya fue electo por normas y procedimientos propios y ha sido acreditado ante el organismo electoral, deja de ser representante y adquiere la calidad de Concejal Municipal; donde la única diferencia es la forma de elección; por lo que, tiene la misma denominación y atribuciones de autoridad electa; una interpretación en contrario sería discriminatorio, vulnerando lo establecido en el art. 11.II.3 de la CPE”.