El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto al proyecto de norma básica inserto en el expediente 04886-2013-10-CEA, la DPC 0063/2015 de 5 de marzo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 05-Mar-2015
Sobre el artículo 45.I.44
De igual forma, en el numeral 44 del art. 45.I, se tiene como facultad del Concejo Municipal el revisar, aprobar o rechazar los estados financieros y ejecución presupuestaria, aspecto que vulnera la separación de órganos establecida en la Constitución Política del Estado y en la misma Norma Básica objeto de revisión. Al respecto, la DCP 0067/2014 de 11 de noviembre, señalo: “La parte in fine del art. 12.I de la CPE, establece que: ‘…La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos’. Así, en el entendido de que el Estado está conformado por todos los niveles de gobierno, la aplicación de este fundamento se traslada también a la forma de gobierno en las ETA’s, como dispone el art. 12.II y III de la LMAD, en los siguientes términos: ‘La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí…’. Nótese que en este artículo se establece un marco regulatorio equilibrado de las relaciones entre los órganos de gobierno, pues así como se habla de independencia y separación, se habla también de coordinación y cooperación, todos imprescindibles para un adecuado funcionamiento de la estatalidad subnacional y una eficaz y eficiente gestión de los siempre complejos asuntos públicos. Para el nivel municipal, el art. 283 de la CPE, establece una división horizontal del poder burocrático de carácter dual, con un órgano legislativo encargado del ejercicio de las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal (concejo municipal), y un órgano ejecutivo a la cabeza de un alcalde o alcaldesa, encargado de unas determinadas funciones a ser cumplidas mediante el ejercicio de las facultades ejecutiva y reglamentaria”.
De lo que se colige, que el hecho de que el Concejo Municipal pretenda aprobar o rechazar estados financieros y ejecución presupuestaria implica una franca vulneración al principio de separación de poderes establecido por la Ley Fundamental y la misma Norma Básica, ya que dicha actividad es resultado de la facultad ejecutiva desarrollada por el Alcalde, por lo que a criterio del suscrito magistrado, se debió declarar la incompatibilidad del art. 45.I.44 del proyecto de norma básica.