El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto al proyecto de norma básica inserto en el expediente 06067-2014-13-CEA, DCP 0081/2015 de 12 de marzo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto al proyecto de norma básica inserto en el expediente 06067-2014-13-CEA, DCP 0081/2015 de 12 de marzo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 12-Mar-2015

cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas

Bajo ese marco normativo y la concepción básica de que el ejercicio autonómico consistente en la Entidades Territoriales Autónomas de regirse por sus normas en el marco de sus asuntos propios y para lo cual, organiza internamente una burocracia ejecutiva y legislativa, encontramos que la distribución competencial descrita, le permite a la autonomía municipal intervenir de dos formas a través de sus autoridades electas: De manera plena y relativa.

Con relación a la normativa de la DCP 0066/2014 de 11 de noviembre, señaló que: “Las competencias cedidas del poder central de manera exclusiva según el art. 297.I.2 de la CPE, le permiten a la autonomía municipal legislar, reglamentar y ejecutar sobre esa materia a través de sus autoridades electas, pudiendo además, transferirlas y delegarlas a otras entidades; por tanto, es la parte del poder cedido del nivel central del Estado, sobre la cual tiene plena libertad de configuración, resultando en esencia las que deben desarrollar ampliamente las ETA’s en sus normas básicas. Contrariamente, sobre las competencias privativas y exclusivas del nivel central del Estado, las exclusivas de las otras ETA’s o las concurrentes y compartidas detalladas en los numerales, 1, 3 y 4 del art. 297 de la CPE, las ETA’s, tendrán acceso únicamente si el nivel central del Estado les otorga, por así decirlo, el permiso correspondiente a través de una ley básica o la ley de nivel central del Estado, a ser desarrollada o reglamentada por las autonomías; o si otra ETA le transfiere algunas de sus competencias exclusivas. Por tanto, su ejercicio autonómico es relativo, parcial, limitado a lo cedido o regulado por otros actores, no pleno como ocurre con las exclusivas”.

Tenemos entonces, que la facultad legislativa del concejo Municipal, no se circunscribe únicamente a las competencias exclusivas, sino que también abarca a la legislación de desarrollo de las competencias compartidas, según lo señala el art. 299.I.4 de la CPE y la jurisprudencia señalada al efecto; y, el hecho de circunscribirla únicamente a las competencias de exclusivas de la ETA desnaturaliza y restringe la facultad legislativa del concejo Municipal, por lo que a criterio del suscrito Magistrado, la normativa observada debió declararse incompatible con el texto constitucional.