El suscrito Magistrado expresa voto disidente respecto al proyecto de norma básica inserto en el expediente 07242-2014-15-CEA, Declaración Constitucional Plurinacional 0084/2015 de 19 de marzo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constituci
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa voto disidente respecto al proyecto de norma básica inserto en el expediente 07242-2014-15-CEA, Declaración Constitucional Plurinacional 0084/2015 de 19 de marzo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constituci

Fecha: 19-Mar-2015

Sobre el artículo 25.II.21

El texto señala: “Autorizar mediante Resolución emitida por el voto de dos tercios del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal, para que la Alcaldesa o el alcalde prosiga con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 158 de la constitución Política del Estado”.

En el presente caso, se detecta en dicho numeral inseguridad e incongruencia, al determinar éste que el concejo Municipal autorizará con el voto de dos tercios de sus miembros la enajenación de bienes públicos y municipales, idea que también es expresada con diferente redacción en el numeral 22 del mismo artículo, resultando dicha reiteración de normativa atentatoria contra el principio de seguridad jurídica, previsto en el art. 9.2 de la CPE, máxime si en el numeral 21 se establece que dicha enajenación será aprobada mediante resolución del Concejo, la cual según la jerarquía normativa inserta en la misma norma básica, es una normativa de carácter administrativo para asuntos que atinjan internamente al órgano deliberante.

De igual forma, en el art. 339.II de la CPE, se establece que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”. Es así que tenemos que la enajenación de bienes tiene reserva ley que será expedida por el nivel central del estado, misma a la que deberán adecuarse los gobiernos autónomos municipales.

Sobre la parte final de dicho numeral, que indica que el alcalde proseguiría con lo determinado por el art. 158.13 de la CPE, se debe señalar que dicha normativa constitucional establece una atribución para la Asamblea Legislativa Plurinacional, no  ejecutable por parte de ninguna MAE de Gobierno Municipal, en el entendido de que esta se debe ceñir a lo señalado por el art. 272 de la CPE y circunscribir sus actos a sus competencias y atribuciones. Motivos por los cuales, a criterio del suscrito Magistrado, debió declararse la incompatibilidad del art. 25.II.21 del proyecto de norma básica en análisis.