SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2015-S3

Fecha: 25-Mar-2015

i)

Los accionantes mediante su representante y a través de la presente acción denuncian que: i) Los Vocales demandados indebidamente confirmaron en todas sus partes el Auto apelado con el argumento que no firmaron el memorial de apelación el cual además no contaría con la fundamentación suficiente; y, ii) Una declaración testifical en su contra es contradictoria; iii) La parte civil amplió la denuncia por el delito de robo agravado y tentativa de homicidio pero la fiscal habría efectuado una imputación formal por el delito de homicidio; y, iv) Que sus declaraciones no fueron realizadas en presencia del fiscal encargado de la causa, lo que en su criterio constituyen defectos procesales absolutos.

En este sentido, conforme se extrae de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, confirmada por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, para la interposición de la acción de libertad contra una resolución que impone una medida cautelar de carácter personal corresponde el agotamiento de la apelación incidental; en el presente caso, los accionantes interpusieron dicho recurso el cual fue rechazado por los Vocales demandados, porque en el memorial de  apelación no se encontraba debidamente fundamentado no pudiéndose en su criterio mejorar esa fundamentación en apelación cuando se lo hace por escrito ello porque es deber de la parte apelante “…fundamentar si es que se lo hace por escrito la apelación…” (sic)

Al respecto y conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente sentencia, se tiene que la tramitación y por consiguiente la Apelación de medidas cautelares debe caracterizarse por el dinamismo y encontrarse despojada de formalidades irrelevantes debido al carácter provisional de las mismas; en ese sentido, conforme consta en el acta de audiencia pública de apelación a medidas cautelares los accionantes se encontraban presentes de forma de que si los Vocales demandados tenían dudas si la apelación fue interpuesta sin su conocimiento, debió interrogar en audiencia si los mismos estaban o no de acuerdo con dicha apelación; y en caso de encontrar una respuesta afirmativa, continuar con la audiencia de apelación, por lo que la firma de los accionantes en el memorial era un elemento subsanable.

Por otra parte, los Vocales demandados alegan que el memorial de apelación no se encontraría debidamente fundamentado sin que a su parecer pudiese mejorarse esa fundamentación en apelación cuando la misma se la hizo por escrito, lo que no es evidente y justamente se contrapone al diseño flexible de medidas cautelares, pues si la apelación incidental puede interponerse oralmente (SC 1703/2004-R de 22 de octubre); se extrae que también puede mejorarse un memorial de apelación en audiencia de que los accionantes en caso de existir una debida fundamentación estaban habilitado para perfeccionar la misma.

Entonces y como correctamente observan los accionantes el Tribunal de apelación -ahora demandado- obró de manera arbitraria ignorando la naturaleza de las medidas cautelares al observar dicho aspecto pero además y de manera contradictoria “…CONFIMAR EN TODAS SUS PARTES EL AUTO VENIDO EN APELACION” (sic), pues si no se ingresó al fondo del recurso de apelación tampoco podía confirmarse la decisión, aspecto que provoca que esta Sala deba conceder la tutela solicitada, disponiendo se celebre nuevamente la audiencia de apelación  y se emita nueva Resolución en el fondo debidamente fundamentada.

Finalmente corresponde observar que en audiencia pública de acción de libertad se le informó al Tribunal de garantías que los accionantes no se encontraban presentes pese a que su asistencia habría sido diligenciada oportunamente, decidiéndose continuar con la audiencia por parte del presidente del referido Tribunal en razón a que “…por ningún concepto se debe suspender la presente acción de libertad…” (sic), ignorando que en el origen histórico de la acción de libertad y en el propio mandato de la Constitución Política del Estado, la presencia de los accionantes es inexcusable cuando estos estén bajo dominio y poder del Estado por ello la norma suprema refiere en su art. 126.I que la autoridad jurisdiccional: “…dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer”; sin embargo, por los supuestos fácticos de la causa no se procederá a anular obrados disponiéndose mas bien que el Tribunal de garantías en lo sucesivo observe la presencia física de todo accionante que se encuentre detenido  y por tanto bajo el dominio del Estado, todo ello conforme establece la propia Norma Suprema.