SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2015-S3
Fecha: 25-Mar-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2015-S3
Sucre, 25 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 08345-2014-17-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2014 de 31 de marzo, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ricardo Nogardo Blanco Salazar en representación sin mandato de Nancy Daveyva Cañaviri Calle contra Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2014, cursante de fs. 3 a 4 vta., de obrados, la accionante por intermedio de su abogado manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, se señaló audiencia de medidas cautelares para el 12 de marzo de 2014, acto procesal al cual no asistió su abogado justificando su ausencia, pese a ello, el Juez demandado llevó adelante la audiencia y por Resolución 130/14 de la misma fecha, la declaró rebelde, disponiendo a su vez se emita mandamiento de aprehensión en su contra.
Así refirió que, el 13 de marzo de 2014, purgó rebeldía ante la autoridad demandada, sin que tenga respuesta al respecto hasta la interposición de esta acción de defensa, por lo que reiteró su solicitud con un segundo memorial presentado el 24 de igual mes y año, pidiendo se deje sin efecto “el mandamiento de allanamiento”, que emergió de la Resolución 130/14. Señala que todas estas omisiones generaron una persecución indebida en su contra, ya que la autoridad jurisdiccional mantiene vigente el mandamiento de aprehensión y declaratoria de rebeldía que fue purgada en su momento.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante por medio de su representante, estimó como lesionado su derecho a la libertad y “libre circulación”, citando los arts. 14.III, 15.II, 23.I y III; y, 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución 130/14, la declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Señalada la audiencia para el 31 de marzo de 2014, según consta en el acta de fs. 18 a 19 de obrados, presente la accionante y su abogado, como también la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliando la misma, señaló que: a) La audiencia de medida cautelar se llevó a cabo sin notificar al representante del Ministerio Público, y no se remitió el cuaderno de investigaciones al Juzgado para que pueda considerar dicho acto procesal, llevándose a cabo el mismo, declarándola rebelde y librándose el mandamiento de aprehensión en su contra; y, b) El 13 de marzo de 2014, presentó memorial de purga rebeldía el cual fue negado por la autoridad demandada, quien no consideró la comparecencia de ésta, reiterando la referida solicitud el 24 de igual mes y año, pedido que a la fecha (de interposición de la acción) no tenía respuesta alguna.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia indicó que, la accionante no se presentó en audiencia de medidas cautelares de 12 de marzo de 2014, por lo que dispuso la declaratoria de rebeldía, la cual fue purgada sin fundamento alguno, citando el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), precepto legal que no tiene ninguna relación con la purga rebeldía; el 24 de igual mes y año, se reiteró la solicitud cumpliendo las formalidades exigidas, por lo que por providencia de 25 de idéntico mes y año, se establece la purga de la rebeldía, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2014 de 31 marzo, cursante de fs. 20 a 21, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La accionante tiene causa abierta con comunicación ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, en razón a la imputación presentada por el representante del Ministerio Público contra la accionante por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, consiguientemente no existe persecución ilegal alguna; y, 2) Respecto a la falta de pronunciamiento a los memoriales por los cuales se purga rebeldía, se tiene del cuaderno de control jurisdiccional, que el escrito presentado el viernes 14 de marzo de 2014, tuvo como respuesta el decreto de lunes 17 de igual mes y año, como primer día hábil, en la que se observa que no se cumplió con el art. 91 de CPP; y respecto al memorial presentado el 24 del indicado mes y año, se tiene que éste fue providenciado el 25 de idéntico mes y año, dejando sin efecto la rebeldía conforme establece el precepto legal citado, antecedentes de los que se advierte que no está en peligro la libertad de la accionante no siendo viable la presente acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 130/14 de 12 de marzo de 2014, se declaró rebelde a Nancy Daveyva Cañaviri Calle -ahora accionante-, disponiendo se expida el mandamiento de aprehensión en su contra (fs. 15).
II.2. Cursa memorial de purga rebeldía presentado por la accionante el 14 de marzo de 2014 (fs. 13), que mereció decreto de 17 de igual mes y año, por el que la autoridad demandada señaló: “En lo principal purgue su rebeldía conforme a procedimiento” (fs. 13 vta.).
II.3. Por memorial de 24 de marzo de 2014, la accionante reiteró purga rebeldía y solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión (fs. 16 y vta.).
II.4. Por decreto de 25 de marzo de 2014, la autoridad demandada señaló que habiendo comparecido la declarada rebelde conforme establece el art. 91 del CPP, se tiene por purgada su rebeldía dejando sin efecto las medidas dispuestas en su contra (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera como vulnerado su derecho a la libertad, pues ante la ausencia de su abogado a la audiencia de medida cautelar dispuesta por la autoridad ahora demandada, pese a haberse justificado la misma, se la declaró rebelde mediante Resolución 130/14 de 12 de marzo de 2014; purgando posteriormente su rebeldía; sin embargo, ésta fue negada por la autoridad demandada, reiterando su solicitud a través de nuevo memorial, el cual no tuvo respuesta hasta la interposición de la presente acción.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
La SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “… la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala 'Cuando el rebelde comparezca…', está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: '…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que ante la ausencia de su abogado a la audiencia de medida cautelar, pese a haberse justificado la misma, se la declaró rebelde mediante Resolución 130/14, purgando posteriormente su rebeldía; sin embargo, ésta fue negada por la autoridad demandada, reiterando su solicitud a través de nuevo memorial, el cual no tuvo respuesta hasta la interposición de la presente acción.
Al respecto, de los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción, se tiene que en audiencia de medidas cautelares de 12 de marzo de 2014, el Juez demandado dictó la Resolución 130/14, declarando rebelde a la ahora accionante y disponiendo se expida el correspondiente mandamiento de aprehensión (Conclusión II.1); ante dicha situación la accionante presentó memorial de purga rebeldía el 14 de igual mes y año, que tuvo como respuesta el decreto de 17 del citado mes y año, que determinó: “En lo principal purgue su rebeldía conforme a procedimiento”, determinación ante la cual la accionante reiteró su solicitud por memorial de 24 del mismo mes y año, argumentando que desconocía del señalamiento de audiencia ya que su abogado no le comunicó de ese acto procesal, hecho que impidió su asistencia, dicho memorial mereció decreto de 25 de igual mes y año, por el cual la autoridad demandada, determinó que habiendo comparecido la rebelde se tiene purgada su rebeldía dejando sin efecto las medidas dispuestas en su contra conforme el art. 91 de CPP.
En ese orden, cabe recordar que la rebeldía es la situación procesal emergente de la falta de comparecencia o incumplimiento del imputado al llamado judicial sin justificación alguna, hecho que motiva su declaratoria de rebeldía, situación ante la cual el declarado rebelde debe purgar rebeldía compareciendo ante la autoridad judicial, quien al haberse cumplido la finalidad de dicha figura procesal, debe dejar sin efecto las medidas dispuestas a efectos de la comparecencia. Así en el presente caso, declarada la rebeldía de la accionante mediante Resolución 130/14, la imputada -ahora accionante- presentó un primer memorial purgando rebeldía, mismo que fue observado por la autoridad demandada disponiendo que se purgue rebeldía siguiendo el procedimiento, ello implica que no es evidente como sostiene la accionante que la autoridad demandada le negó su solicitud de purgar rebeldía, al contrario, la autoridad judicial dispuso que se siga procedimiento a efectos de cumplir con ese actuado procesal, situación por la cual la accionante nuevamente presentó memorial de 24 de marzo de 2014, purgando rebeldía y justificando el motivo de la ausencia a la audiencia cautelar, solicitud que fue respondida por la Jueza demandada en forma positiva mediante decreto de 25 de igual mes y año, dejando sin efecto las medidas dispuestas contra la accionante emergentes de la rebeldía al haberse cumplido con la finalidad de la misma que era la comparecencia, de lo que se evidencia que la autoridad demandada dio cumplimiento al art. 91 del CPP, por lo que no se advierte la vulneración de ningún derecho y al contrario se manifiesta que la demandada actuó de acuerdo a procedimiento, por consiguiente no corresponde conceder la tutela.
En consecuencia la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2014 de 31 de marzo, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO