SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2015-S3
Fecha: 25-Mar-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2015-S3
Sucre,25 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 08428-2014-17-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 209/2014 de 28 de agosto, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gladiz Luisa Quispe Vda. de Chapi contra Nelson Juan Quisbert Copa, Fiscal de Materia; Angel Apaza Choque, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de el Alto; y Javier Calle Layme, funcionario policial
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2014, cursante de fs. 5 a 11 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de agosto de 2014, en horas de la tarde Javier Calle Layme, funcionario policial codemandado, se hizo presente en su domicilio, a fin de proceder a su arresto ilegal, conduciéndola a dependencias de la unidad de la FELCC de el Alto, colocándola a disposición de Ángel Apaza Choque, investigador asignado al caso, quien la mantuvo ilegalmente arrestada desde horas 14:00 aproximadamente.
Posteriormente a horas 18:07, se la puso supuestamente a disposición de Nelson Juan Quisbert Copa, Fiscal de Materia -demandado actualmente-, quien expidió requerimiento de arresto, ordenando al investigador del caso Ángel Apaza Choque se la mantenga en esta condición por ocho horas computable a partir del momento que tomó conocimiento del caso, quedándose en dichas oficinas hasta horas 02:07, sin considerar el tiempo que ya se encontraba arrestada, a su vez indicó que no se podía retirar hasta que no presente a dos garantes personales; habiendo sido arrestada por mas de once horas.
Indicó que, no existía una investigación inicial en su contra, estando ante una clara omisión a los requisitos materiales, dado que el delito de estelionato sería consecuencia de un contrato de compra y venta de un lote de terreno de 7 de febrero de 2011; es decir, que no había delito flagrante como prevé el art. 230 del Código Procesal Penal (CPP), hechos que dieron lugar a la vulneración de lo establecido por el art. 225 del mismo cuerpo legal, en cuanto se refiere al tiempo máximo del arresto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionados sus derechos a la vida y la libertad, citando al efecto los arts. 15.I y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare “procedente” la tutela, disponiendo que: a) Se responsabilice penalmente a los demandados por el delito de privación de libertad, conforme el art. 292 del Código Penal (CP), con la agravante prevista en la misma norma, por tratarse de funcionarios públicos en uso abusivo de su autoridad; a cuyo efecto, se remita antecedentes al Ministerio Público; b) “SE ORDENE LA REMISIÓN DE UNA COPIA DE LA RESOLUCIÓN A LA MÁXIMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA A FIN DE QUE SE INICIE CORRESPONDIENTE PROCESO DISCIPLINARIO…” (sic); c) Se conceda la reparación del daño y perjuicio ocasionado por el arresto ilegal e indebido; y, d) Se restablezcan los derechos y garantías, consecuentemente se apliquen las reglas del bloque de constitucionalidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de agosto de 2014, conforme consta en el acta, cursante de fs. 22 a 24 vta., presente la parte accionante acompañada de su abogado y Ángel Apaza Choque, Investigador de la FELCC -demandado-, ausentes Nelson Juan Quisbert Copa, Fiscal de Materia y Javier Calle Layme, funcionario policial -ambos codemandados-, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
El abogado de la accionante, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de interposición de la presente acción de defensa, y la amplió señalando que: 1) El arresto procede de acuerdo al art. 225 del CPP; es decir, debe haber una urgencia de los primeros actos investigativos con el fin de poder determinar quién es el primer autor o testigos; 2) En el presente caso, se la detuvo con fines investigativos, sin que hubiese un caso abierto en su contra; 3) Su arresto no fue fundamentado por parte del fiscal para privarla de su libertad por más de ocho horas, además que el investigador asignado al caso debió hacer conocer desde qué hora la sindicada -hoy accionante- se encontraba en calidad de arrestada, tiempo en el cual no se le hizo conocer sus derechos y garantías constitucionales; y, 4) Concluye manifestando que se puso en peligro la vida de la accionante porque se encontraba en tratamiento médico y que al salir del Recinto Policial fue llevada al Centro de Salud “Espíritu Santo” de el Alto.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nelson Juan Quisbert Copa, Fiscal de Materia, -demandado- mediante informe de 28 de agosto de 2014, cursante a fs. 21 y vta, manifestó que: i) En relación a la acción directa, realizada por los funcionarios policiales, (ya que fueron éstos los que trajeron a la accionante en calidad de arrestada) se habría tratado de un delito en flagrancia, y en aplicación a los arts. 225 y 228 del CPP, se determinó su arresto de ocho horas; ii) En el presente caso existe un juez natural o de control jurisdiccional, donde se debía denunciar cualquier irregularidad, por lo que se desconoció el principio de subsidiariedad; y, iii) La accionante no hizo conocer su estado de salud y mucho menos hizo conocer documentación alguna que respalde este extremo.
Ángel Apaza Choque, Investigador de la FELCC del Alto, en audiencia pública manifestó que: el 26 de agosto se encontraba de turno en la división Económico Financiero de la referida entidad, momento en el cual Javier Calle Layme, funcionario policial, -ahora codemandado- condujo a la accionante a dichas dependencias, posteriormente se designó a Nelson Juan Quisbert Copa, como Fiscal de Materia a cargo de la investigación, a horas 16:07 se recepcionó el informe de acción directa; hasta horas 19:43, se tomó la declaración informativa del denunciante y a esa hora su autoridad ya tenía una orden fiscal de arresto, por lo que procedió a cumplir el dicho requerimiento, para luego poner en libertad a la accionante al haber actuado sus hijos como garantes de la misma.
Javier Calle Layme, funcionario policial -hoy codemandado- no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito pese a su legal citación cursante a fs.14.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de el Alto del departamento de la Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 209/2014 de 28 de agosto, cursante de fs. 25 a 26, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Se evidenció que el presente caso se encontraba en trámite en la División de Económicos y Financieros de la FELCC del Alto, a instancia del Ministerio Público y denuncia de Zoila Isabel Alanoca Vera contra la accionante, por el delito de estelionato, proceso que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción de Turno de el Alto del mismo departamento, además encontrándose la accionante en libertad; b) La jurisprudencia constitucional determinó que “…cuando el imputado considera que se han vulnerado sus derechos por el Fiscal o Policía, o cuando considere que su aprehensión es ilegal debe acudir previamente ante el Juez cautelar, denunciando las presuntas irregularidades en su aprehensión…” (sic), o procesamiento indebido, dicha autoridad jurisdiccional en el ámbito de su competencia tiene atribuciones para velar por el cumplimiento y resolver cualquier lesión a sus derechos; y, c) No se ingresará a considerar los aspectos de fondo que motivan la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa formulario del caso EAL1408138 y formulario de denuncia del caso PAL14/3268, ambos de 26 de agosto de 2014, por los que Zoila Isabel Alanoca Vera y Juan Ernesto Alanoca Nao, presentan denuncia contra Gladiz Luisa Quispe Vda. de Chapi -ahora accionante-, por el delito de estelionato (fs. 15 y 16).
II.2. Consta en informe de intervención policial preventiva de acción directa de 26 de agosto de 2014, ante la presunta comisión del delito de estelionato a denuncia de Zoila Isabel Alanoca Vera contra la accionante, suscrito por Javier Calle Layme, funcionario policial -codemandado-, (fs. 17); asimismo, cursa declaración informativa policial de 26 de agosto del mismo año, prestada por el denunciante Juan Ernesto Alanoca Noa contra la hoy accionante (fs. 18 y vta.)
II.3. Por requerimiento de diligencias preliminares, de 26 de agosto de 2014, suscrito por el Fiscal demandado, dirigido al Investigador asignado al caso a efecto de procedera con diferentes actos investigativos dentro del proceso penal seguido contra Gladiz Luisa Quispe vda. de Chapi -actual accionante- por el delito de estelionato, en el cual se instruye además se proceda al arresto de la accionante por ocho horas y se proceda a su libertad, previa presentación de dos garantes y la verificación domiciliaria de la sindicada (fs. 20 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera vulnerados sus derechos a la vida y la libertad al haber sido arrestada por funcionarios policiales sin ninguna explicación ni motivo que lo justifique, luego el representante del Ministerio Público, dispuso su arresto, mismo que duró más de ocho horas vulnerando el tiempo determinado por el art. 225 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control jurisdiccional dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
La SC 0181/2005-R de 3 de marzo, enfatizó la necesidad de acudir a jueces de instrucción en lo penal previamente a la interposición de una acción de libertad, estableciendo que:“…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante considera vulnerados los derechos alegados en la presente acción tutelar al haber sido arrestada sin ningún justificativo por funcionarios policiales, luego se la puso a disposición del Fiscal demandado, quien determinó su arresto por más de ocho horas, vulnerando el art. 225 del CPP.
De los antecedentes presentados del caso en análisis, se tiene que tanto la acción directa efectuada contra la accionante, como el posterior arresto, que -señala- sobrepasó las ocho horas, se originaron de la denuncia por el presunto delito de estelionato presentada por Zoila Isabel Alanoca Vera y Juan Ernesto Alanoca Noa contra la accionante, existiendo al respecto los formularios de denuncia y de acción directa, además de un requerimiento emitido por el representante del Ministerio Público, instruyendo al investigador asignado al caso el arresto de la accionante por ocho horas, la presentación de garantes, se recepcione la declaración informativa y otras diligencias preliminares; evidenciando, que lo obrado fue en el marco de una investigación penal, por lo que en aplicación del entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico que antecede, si la accionante consideraba que sufrió alguna lesión a sus derechos dentro de la referida denuncia en su contra, debió hacer conocer estos actos con carácter previo al juez cautelar (arts. 54.1 y 279 del CPP), quien dentro de sus atribuciones tiene a cargo el control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo éste el competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías; motivo por el cual la accionante no podía acudir directamente a la jurisdicción constitucional, situación que imposibilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 209/2014 de 28 de agosto, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO