AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2015-RCA
Fecha: 08-Abr-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Fue notificado con el Auto de apertura del proceso administrativo 01/2014 de 22 de abril, pronunciado por la Comisión Sumariante de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, disponiendo el inicio del proceso administrativo por la presunta comisión de falta muy grave, por “…incumplir total o parcialmente el contrato de trabajo…” (sic), vinculado al hecho de no haber organizado y/o controlado el almacén de materiales y no adoptar medidas correctivas referente a la administración del mismo, citando los arts. 74 inc. g) y 88 del Reglamento Interno de Trabajo de dicha entidad, así también le entregaron un memorándum ARH/I/566/2014 NUT70444, donde se dispuso la suspensión laboral por treinta días sin goce de haberes.
El 23 de abril, 5 y 9 de mayo, todos de 2014, presentó notas a la Sub Gerencia de Administración, RR.HH., Tribunal Sumariante y a la Gerencia General todos de la Mutual La Paz, requiriendo dejar sin efecto la medida de suspensión, refiriendo existir precedente similar donde se dispuso tal medida pero con goce de haberes; las autoridades le respondieron de forma negativa y señalaron que la Comisión Sumariante goza de independencia funcional y las solicitudes deberán ser dirigidas a esa instancia y dicha Comisión Sumariante no respondió a su solicitud.
En ese contexto, la imposición de las sanciones como es la suspensión sin goce de haber hasta un máximo de treinta días que -le fue impuesta como medida precautoria- y el despido sin beneficios sociales conforme el mencionado Reglamento Interno de Trabajo, determinó la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, y contrariando la amplia jurisprudencia en casos similares, así como tratados y convenios internacionales.
Complementó, que Oscar Castrillo Salas, se constituiría como tercer interesado a quien se aplicó la suspensión con goce de haber, puesto que al aplicar dos sanciones anticipadas establecida en el art. 88 incs. a) y b) de ese Reglamento, contradice la SC 0079/2005 de 14 de octubre, requiriendo se restablezcan sus derechos, así como el salario que no percibió.