AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2015-RCA
Fecha: 08-Abr-2015
por no presentada
El accionante consideró que al ser notificado con la Resolución 11/2015, que declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, impugnó refiriendo que: 1) La supuesta falta de causalidad y nexo se encuentra constituido en la arbitrariedad sufrida en el proceso administrativo; y, 2) Las peticiones y observaciones se encuentran claramente desarrolladas en los memoriales de la demanda y subsane presentados.
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que la Resolución 11/2015 de 18 de febrero, cursante a fs. 59 y vta., declaró por no presentada la acción planteada, en base al fundamento que, el accionante no subsanó las observaciones realizadas y previstos en el art. 33.1, 5 y 8 del CPCo, así como debió aclarar el interés legítimo del tercer interesado; tampoco, estableció el nexo ni la armonía entre los hechos fácticos y los derechos vulnerados, dicha resolución fue emitida sin fundamentar ni explicar de manera adecuada, como es que las observaciones pudieran afectar la admisión del mismo, limitándose sólo a describir de manera general los requisitos determinados, sin expresar de forma clara y precisa cuáles son las causales de rechazo, conforme se tiene en la amplia línea jurisprudencial constitucional y la Ley Fundamental; por qué no se puede ingresar a analizar el fondo de la causa del presente caso, llegando a una inadecuada conclusión, tienen la facultad y competencia los jueces y tribunales de garantías, de poder rechazar y declararla por no presentada la demanda tutelar.
el Tribunal Sumariante y el Tribunal de apelación la Resolución MLP/TA 001/2014 de 9 de julio, todos de la Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “Mutual La Paz”, y la entrega del memorándum ARH/I/566/2014 NUT70444, que dispuso como medida la suspensión laboral por treinta días sin goce de haberes, con dicha medida vulneraron sus derechos al debido proceso y la presunción de inocencia establecida en la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales.
Finalmente, el accionante presentó la acción de amparo constitucional el 9 de enero y el subsane el 13 de febrero, ambos de 2015, por lo cual desde el último actuado que presuntamente lesionó sus derechos es la Resolución MLP/TA 001/2014, notificado el 10 del mismo mes de 2014, por lo que se encuentra dentro los seis meses de plazo -inmediatez-, para interponer la demanda tutelar que prevé el art. 55 del CPCo; también, se verificó que ésta fue dirigida contra las autoridades codemandadas que emitieron el Auto de apertura de proceso administrativo interno 01/2014, Resolución MLP/TA 001/2014 y memorándum ARH/I/566/2014 NUT 70444, además identificó al tercero interesado, por lo que al tratarse del último recurso de acuerdo a lo previsto por el art. 89 del Reglamento Interno de Trabajo aprobado por Resolución Ministerial (RM) 406/07 de 10 de agosto, sería el Tribunal de apelación que es la última instancia establecida por dicha norma, donde no existe instancia superior para la verificación de los actos realizados y desarrollados, concluyendo que no existe resolución pendiente, de modo que se cumplió la vía idónea que es instituida en la subsidiariedad según el art. 54 del CPCo, en estricta sujeción al art. 129.I y II de la CPE; en definitiva se desvirtuó la Resolución 11/2015, que declaró por no presentada, el Tribunal