AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2015-RCA
Fecha: 21-Abr-2015
II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que por Resolución 80/2015 de 25 de marzo (fs. 251 a 252), el Tribunal de garantías rechazó la presente acción tutelar, estableciendo que; no obstante de denunciarse una falta de pronunciamiento por parte de los autoridades demandadas respecto a pruebas que no fueron tomadas en cuenta, dicho extremos se encuentran vinculados a los derechos del trabajador que fueron resueltos en la SCP 0148/2014, emitida en una anterior acción de amparo constitucional, interpuesta por Efraín Agustín Rodríguez Arduz, buscando hacer efectivo el pago de sus beneficios sociales; por lo que, concurre cosa juzgada constitucional; toda vez que, el proceso laboral de origen es la base de ambas acciones.
De la compulsa de la SCP 0148/2014, se tiene que la misma en su ratio decidendi señala que: “Del análisis de los fundamentos del citado Auto Supremo 15, se puede evidenciar que las autoridades demandadas, asumieron una postura formalista de la problemática, sin considerar los principios de justicia material y esencialmente los principios protectores que rigen el Derecho Laboral ampliamente desarrollados en la Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo, como ser el indubio pro operario, la inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la nulidad de los actos que tienden a burlar sus efectos, el de primacía de la relación laboral; así como soslayaron la aplicación de las presunciones legales establecidas en la norma procesal de la materia, cuando según los antecedentes del proceso existían las condiciones razonables para su aplicabilidad; actuando de manera lesiva a los derechos laborales del accionante, centrándose en un formalismo excesivo al solo compulsar el tenor del supuesto contrato de préstamo de uso que dio origen a la vinculación contractual de las partes contenientes; sin considerar, que la motivación y la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen presupuestos propios de las reglas de un debido proceso; aspectos que a su vez inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que no solamente debe ser concebida como un principio sino también como un valor de rango supremo. En este orden, el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contempla el de la verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, para así evitar una decisión injusta, como ocurrió en el caso presente; al haberse emitido una resolución, que no responde a los principios del Derecho Laboral consagrados en la Ley Fundamental, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial se encuentran impelidos a dar aplicación”; lo que implica que, emite un pronunciamiento, respecto al AS 15, dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la tutela solicitada por Efraín Agustín Rodríguez Arduz. En cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social y Administrativa Primera, dictó un nuevo Auto Supremo signado con el número 497 de 22 de diciembre de 2014, (fs. 208 a 213 vta.), contra el cual, el ahora accionante en representación de la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, planteó la presente acción de amparo constitucional, denunciando la vulneración del derecho al debido proceso.
Bajo este entendimiento, debe tenerse presente que en la acción de amparo constitucional, los accionantes y demandados son diferentes; puesto que, se trata de la denuncia de una nueva Resolución, dado que la anterior, fue anulada como consecuencia de otra acción de defensa, y que los agravios denunciados son diferentes de una acción a otra; en tal razón, se abre la posibilidad de la interposición de una nueva acción tutelar como lo ocurrido en el caso presente; consecuentemente, no se advierte la concurrencia de la causal para no admitir ésta acción, prevista en el art. 29.7 del CPCo.