AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2015-RCA

Fecha: 21-Abr-2015

improcedencia

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2015 de 23 de febrero, cursante de fs. 218 a 219, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) El accionante pretende activar la vía constitucional en mérito al despojo de su bien inmueble, sin considerar que aún existen vías ordinarias pendientes y que conocen los extremos denunciados de la presente acción, como de evidencia en el memorial; por lo que, deberá agotar la misma y recién activar la presente acción de defensa si corresponde; y, 2) Si el caso fuese por peligro inminente o daño irreparable, se debe tener presente que los hechos denunciados datan del 23 de septiembre de 2014, habiendo transcurrido a la fecha más de cinco meses; dado que al haber acudido a la vía ordinaria debe ser la misma quien conozca y resuelva la problemática plateada; toda vez que, no se acreditaron las circunstancias que establecen la excepción a la regla de subsidiaridad que hace la presente acción tutelar.

Ahora bien a fin de establecer la causa de la improcedencia es necesario precisar que el art. 53 del del CPCo, prevé: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: 1) Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2) Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; 3) Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno;      4) Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento; y, 5) Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular.”

La improcedencia en la acción de amparo constitucional, es la institución jurídica procesal en la que, por razones previstas en el Código Procesal Constitucional, se declaró la improcedencia de la acción tutelar, sin resolver el fondo, en el caso en análisis el Tribunal de garantías, fundamentó para declarar la improcedencia, de acuerdo al memorial de fs. 212 a 216, el accionante no consideró que existen vías ordinarias pendientes y que conocen los extremos denunciados, aspecto que resulta evidente; toda vez que, presentó memorial el 2 de octubre de 2014, ante la Jueza Quinta de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, en la cual solicitó se realicen actos preparativos para el inicio de juicio        en contra Augusto Paredes Vega, Susana Díaz Chura y Lourdes Parapo, ahora demandados en la presente acción tutelar, argumentando que el 23 de septiembre del mismo año, cambiaron la chapa de la puerta del inmueble ubicado en la calle Policarpio Eyzaguirre 1651; por lo que, no tenía donde vivir, solicitud que mediante Auto de 7 de octubre del mismo año, conforme el art. 375.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue deferido oficiando a las instituciones para que se atienda el contenido del memorial, pero el accionante sin concluir el proceso penal plantea directamente la presente acción tutelar.

Por otra parte, el 26 de agosto de 2013, el accionante denunció a los demandados de esta acción de defensa Augusto Paredes Vega y a Raúl Jorge Villca Larico por la presunta comisión de los delitos de estelionato y estafa por la transferencia del inmueble ubicado en la calle Policarpio Eyzaguirre 1651 registrado con el número de matrícula 2010990062243 que fue de su propiedad y que presumiblemente con engaños, lograron hacerle firmar la transferencia del mismo, denuncia que fue rechazada por el Fiscal de Materia Juan Carlos Alberto Chuquimia Chuquimia, la misma que fue objetado por el accionante, encontrándose en espera     de resolución, de lo que se infiere, que existe proceso penal pendiente de resolución en cuanto al derecho propietario del inmueble del que aparentemente hubiera sido despojado, extremo que hizo conocer en el memorial de la presente acción de amparo constitucional.

Entonces; se tiene que, el accionante, sin esperar respuesta a su impugnación y sin agotar las instancias ordinarias, plantea directamente la acción de amparo constitucional, obviando el carácter subsidiario que la rige, conforme los arts. 129 de la CPE, 53.3; y, 54.I del CPCo, que fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional.

En ese orden de ideas, la Resolución 13/2015 de 23 de febrero, pronunciada por el Tribunal de garantías, está enmarcada a derecho; toda vez que, en efecto el accionante no agotó los medios de impugnación franqueados por ley, previo a presentar acción tutelar, correspondiendo en consecuencia, declarar la improcedencia a la solicitud de admisión de la acción impetrada.