AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2015-RCA
Fecha: 30-Abr-2015
el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establecen que todo acto administrativo sólo puede ser impugnado por medio de los recursos administrativos que la propia Ley determina que son el recurso de revocatoria y el jerárquico (arts. 64 y 66 de la LPA); en consecuencia, desde la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo, las vías recursivas contra todo acto administrativo emanado de las instancias del Poder Ejecutivo, entre las cuales se encuentran las Prefecturas de Departamentos, todas sus Direcciones y Servicios, y por ende el Servicio Departamental de Educación y sus niveles inferiores, son el recurso de revocatoria ante la propia autoridad que emitió un acto ilegal, y luego el recurso jerárquico ante la autoridad superior, con lo que concluye la vía administrativa, pudiendo luego recién acudir ante la jurisdicción constitucional
Complementando ese razonamiento, la citada Sentencia Constitucional más adelante concluyó: '… en consecuencia, desde la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo, las vías recursivas contra todo acto administrativo emanado de las instancias del Poder Ejecutivo, entre las cuales se encuentran las Prefecturas de Departamentos, todas sus Direcciones y Servicios, y por ende el Servicio Departamental de Educación y sus niveles inferiores, son el recurso de revocatoria ante la propia autoridad que emitió un acto ilegal, y luego el recurso jerárquico ante la autoridad superior, con lo que concluye la vía administrativa, pudiendo luego recién acudir ante la jurisdicción constitucional. '…el mismo emerge de la aplicación de razonamientos efectuados en anteriores Sentencias Constitucionales, emitidas en forma previa a la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo 2341 de 23 de abril de 2002, vigente desde el 25 de julio de 2003, conforme determinó su Disposición Final Segunda, modificada por el art. 15 de la Ley 2446; en consecuencia, la jurisprudencia anotada tomó como vías de reclamación administrativa las reconocidas por el Decreto Supremo (DS) 23951; empero, las normas previstas por el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establecen que todo acto administrativo sólo puede ser impugnado por medio de los recursos administrativos que la propia Ley determina que son el recurso de revocatoria y el jerárquico (arts. 64 y 66 de la LPA); en consecuencia, desde la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo, las vías recursivas contra todo acto administrativo emanado de las instancias del Poder Ejecutivo, entre las cuales se encuentran las Prefecturas de Departamentos, todas sus Direcciones y Servicios, y por ende el Servicio Departamental de Educación y sus niveles inferiores, son el recurso de revocatoria ante la propia autoridad que emitió un acto ilegal, y luego el recurso jerárquico ante la autoridad superior, con lo que concluye la vía administrativa, pudiendo luego recién acudir ante la jurisdicción constitucional'.
Del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente se tiene que, a efectos de la subsidiariedad, se considera agotada la vía administrativa con la presentación del recurso de revocatoria ante la autoridad que emitió un acto ilegal y la posterior interposición del recurso jerárquico ante la autoridad superior”.
Asimismo, cabe referir en este punto, que el SEDUCA, órgano operativo y desconcentrado de las Prefecturas de Departamento -ahora Gobiernos Autónomos Departamentales- conforme al DS 25232 de 27 de noviembre de 1998, norma que fue abrogada por disposición del DS 0813 de 9 de marzo de 2011, el cual reglamenta la estructura, composición y funciones de las Direcciones Departamentales de Educación, en el marco del art. 77 de la CPE; entidad que al ser parte del Sistema Educativo Plurinacional, está regido por la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010 “Ley de Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez» (las negrillas son propias).
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que para el caso de que exista un reclamo en cuanto a las peticiones que el Director Departamental o Distrital, negaran indebidamente, el peticionante puede acudir al Director de Desarrollo Social de la Prefectura e incluso al Prefecto
- el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establecen que todo acto administrativo sólo puede ser impugnado por medio de los recursos administrativos que la propia Ley determina que son el recurso de revocatoria y el jerárquico (arts. 64 y 66 de la LPA); en consecuencia, desde la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo, las vías recursivas contra todo acto administrativo emanado de las instancias del Poder Ejecutivo, entre las cuales se encuentran las Prefecturas de Departamentos, todas sus Direcciones y Servicios, y por ende el Servicio Departamental de Educación y sus niveles inferiores, son el recurso de revocatoria ante la propia autoridad que emitió un acto ilegal, y luego el recurso jerárquico ante la autoridad superior, con lo que concluye la vía administrativa, pudiendo luego recién acudir ante la jurisdicción constitucional
- el principio de subsidiaridad establece como exigencia inelubible que debe cumplir la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos a través de la jurisdicción constitucional, agotar con carácter previo los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, permitiendo a la autoridad jurisdiccional o administrativa repare las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido
- deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más
- CONFIRMAR