AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2015-RCA

Fecha: 30-Abr-2015

improcedencia

La Sala Civil, Social, Familiar y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 12 de 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 20 a 21, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante no agotó la vía administrativa; dado que, en el marco de lo establecido en los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), contra la resolución cuestionada, se debe interponer recurso de revocatoria y posteriormente jerárquico.

El accionante mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2015, interpuso acción de amparo constitucional al considerar que la autoridad demandada dentro del proceso disciplinario que le sigue la DDE de Pando, vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y a un juez competente, independiente e imparcial, al haber dispuesto por Auto de 13 de marzo de 2015, de forma contradictoria revocar y dejar sin efecto  el Auto de 11 de ese mes y año, el mismo había dictado declarando procedente la recusación planteada en contra el Tribunal Disciplinario; por cuanto, solicitó su revocatoria, advirtiéndole el error legal en el que había incurrido y la mala interpretación, petición que fue desestimada por decreto de 18 del mismo mes y año; sin embargo, antes que esta fuera emitida, a pesar de estar pendiente la recusación planteada          el Tribunal Administrativo Disciplinario cuestionado, emitió la                       RA DDE-PAN/TAD 006/2015 de 17 de marzo de 2015, aspectos que al ser analizados por el Tribunal de garantías, mediante Resolución 12  de 25 del mencionado mes y año, dieron lugar a declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante no agotó la vía administrativa; dado que, en el marco de lo establecido en los arts. 56 a 68 de la LPA, correspondía interponer recurso de revocatoria y posteriormente jerárquico.

Resolución que fue impugnada el accionante por memorial presentado el 27 de marzo de 2015, cursante a fs. 23 y vta., argumentando que la acción de amparo constitucional fue planteada contra el Director Departamental de Educación de Pando, como MAE, por haber resuelto el incidente de recusación interpuesto y por rechazar en dos ocasiones, corregir el error legal realizado, no existiendo al efecto otra autoridad superior o recurso posterior para su impugnación. 

Aspectos sobre los cuales en el marco de la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamentos II.2 del presente Auto, corresponde precisar que si bien dentro del proceso administrativo seguido contra el accionante mediante Auto de 11 de marzo de 2015, se declaró procedente la recusación planteada contra los miembros del Tribunal Disciplinario de la DDE de Pando por haber manifestado su opinión previa en audiencia, esta determinación fue revocada y dejada sin efecto por Resolución de 13 de ese mes y año, argumentando la corrección del procedimiento, en cumplimiento de normas vigentes y de la Resolución de acción de amparo constitucional de 9 del referido mes y año; por lo que, el accionante planteó el 17 del mencionado mes y año, recurso de revocatoria que fue denegado por decreto el 18 del mismo mes y año, sobre el cual no figura en obrados, objeción alguna como la presentación de recurso, conforme lo establece el art. 66 de la LPA; aspectos que no hacen evidente el referido agotamiento de las vías administrativas pertinentes, que permitan que esta instancia repare, restablezca o proteja los derechos presuntamente lesionados, desconociendo que según el art. 56 de la citada Ley, todo acto administrativo sólo puede ser impugnado por medio de los recursos administrativos determinados por Ley, a cuyo efecto los arts. 64 y 66 de la mencionada ley, reconocen como vías recursivas los recursos de revocatoria ante la propia autoridad que emitió un acto ilegal y jerárquico ante la autoridad superior y sólo cuando se haya agotado esta instancia se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional; dado que, esta instancia se abre solo cuando a pesar de haberse cumplido dicho presupuesto subsiste el acto ilegal u omisión indebida, en razón a que esta garantía, no puede operar como recurso sustitutivo o alternativo.