AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2015-RCA
Fecha: 30-Abr-2015
improcedencia
La Sala Civil, Social, Familiar y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 12 de 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 20 a 21, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante no agotó la vía administrativa; dado que, en el marco de lo establecido en los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), contra la resolución cuestionada, se debe interponer recurso de revocatoria y posteriormente jerárquico.
El accionante mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2015, interpuso acción de amparo constitucional al considerar que la autoridad demandada dentro del proceso disciplinario que le sigue la DDE de Pando, vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y a un juez competente, independiente e imparcial, al haber dispuesto por Auto de 13 de marzo de 2015, de forma contradictoria revocar y dejar sin efecto el Auto de 11 de ese mes y año, el mismo había dictado declarando procedente la recusación planteada en contra el Tribunal Disciplinario; por cuanto, solicitó su revocatoria, advirtiéndole el error legal en el que había incurrido y la mala interpretación, petición que fue desestimada por decreto de 18 del mismo mes y año; sin embargo, antes que esta fuera emitida, a pesar de estar pendiente la recusación planteada el Tribunal Administrativo Disciplinario cuestionado, emitió la RA DDE-PAN/TAD 006/2015 de 17 de marzo de 2015, aspectos que al ser analizados por el Tribunal de garantías, mediante Resolución 12 de 25 del mencionado mes y año, dieron lugar a declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante no agotó la vía administrativa; dado que, en el marco de lo establecido en los arts. 56 a 68 de la LPA, correspondía interponer recurso de revocatoria y posteriormente jerárquico.
Resolución que fue impugnada el accionante por memorial presentado el 27 de marzo de 2015, cursante a fs. 23 y vta., argumentando que la acción de amparo constitucional fue planteada contra el Director Departamental de Educación de Pando, como MAE, por haber resuelto el incidente de recusación interpuesto y por rechazar en dos ocasiones, corregir el error legal realizado, no existiendo al efecto otra autoridad superior o recurso posterior para su impugnación.
Aspectos sobre los cuales en el marco de la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamentos II.2 del presente Auto, corresponde precisar que si bien dentro del proceso administrativo seguido contra el accionante mediante Auto de 11 de marzo de 2015, se declaró procedente la recusación planteada contra los miembros del Tribunal Disciplinario de la DDE de Pando por haber manifestado su opinión previa en audiencia, esta determinación fue revocada y dejada sin efecto por Resolución de 13 de ese mes y año, argumentando la corrección del procedimiento, en cumplimiento de normas vigentes y de la Resolución de acción de amparo constitucional de 9 del referido mes y año; por lo que, el accionante planteó el 17 del mencionado mes y año, recurso de revocatoria que fue denegado por decreto el 18 del mismo mes y año, sobre el cual no figura en obrados, objeción alguna como la presentación de recurso, conforme lo establece el art. 66 de la LPA; aspectos que no hacen evidente el referido agotamiento de las vías administrativas pertinentes, que permitan que esta instancia repare, restablezca o proteja los derechos presuntamente lesionados, desconociendo que según el art. 56 de la citada Ley, todo acto administrativo sólo puede ser impugnado por medio de los recursos administrativos determinados por Ley, a cuyo efecto los arts. 64 y 66 de la mencionada ley, reconocen como vías recursivas los recursos de revocatoria ante la propia autoridad que emitió un acto ilegal y jerárquico ante la autoridad superior y sólo cuando se haya agotado esta instancia se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional; dado que, esta instancia se abre solo cuando a pesar de haberse cumplido dicho presupuesto subsiste el acto ilegal u omisión indebida, en razón a que esta garantía, no puede operar como recurso sustitutivo o alternativo.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que para el caso de que exista un reclamo en cuanto a las peticiones que el Director Departamental o Distrital, negaran indebidamente, el peticionante puede acudir al Director de Desarrollo Social de la Prefectura e incluso al Prefecto
- el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establecen que todo acto administrativo sólo puede ser impugnado por medio de los recursos administrativos que la propia Ley determina que son el recurso de revocatoria y el jerárquico (arts. 64 y 66 de la LPA); en consecuencia, desde la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo, las vías recursivas contra todo acto administrativo emanado de las instancias del Poder Ejecutivo, entre las cuales se encuentran las Prefecturas de Departamentos, todas sus Direcciones y Servicios, y por ende el Servicio Departamental de Educación y sus niveles inferiores, son el recurso de revocatoria ante la propia autoridad que emitió un acto ilegal, y luego el recurso jerárquico ante la autoridad superior, con lo que concluye la vía administrativa, pudiendo luego recién acudir ante la jurisdicción constitucional
- el principio de subsidiaridad establece como exigencia inelubible que debe cumplir la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos a través de la jurisdicción constitucional, agotar con carácter previo los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, permitiendo a la autoridad jurisdiccional o administrativa repare las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido
- deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más
- CONFIRMAR