AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2015-CA

Fecha: 21-Abr-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2015-CA

Sucre, 21 de abril de 2015

Expediente:            10583-2015-22-AIC

Materia:                  Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento:       La Paz

En consulta la Resolución de 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 81 a 85, pronunciada por Ministro de Economía y Finanzas Públicas, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Yolanda Mercedes Vidaurre Negrón y Norman Omar Oliden Zuñiga en representación legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Regulatoria 01-00005-14 de 31 de marzo de 2014, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ), por ser presuntamente contraria a los arts. 13.I y IV, 14, 115, 116.I, 117.I, 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2015, cursante de fs. 1 a 9, la Empresa accionante por intermedio de sus representantes señala que dentro del proceso administrativo sancionador seguido por la AJ contra ENTEL S.A., por la presunta infracción cometida en el desarrollo de la promoción empresarial denominada “CARGUITA FELIZ EN CONMEMORACIÓN A LA FUNDACIÓN DE LA CIUDAD DE EL ALTO”, mediante Resolución Sancionatoria 10-00062-14 de 27 de junio de 2014, se ratificó la comisión de la infracción y se multo a dicha Empresa con UFVs10 000.- (diez mil unidades de fomento a la vivienda). 

Refirió que, se promueve la acción de inconstitucionalidad concreta contra la Resolución Regulatoria 01-00005-14, emitida por la AJ, la cual condiciona el interponer el recurso de revocatoria a un previo depósito de garantía, equivalente a la sanción impuesta y que dicha norma fue aplicada por la AJ, en la Resolución Administrativa del citado recurso 08-00081-14 de 22 de agosto de 2014; por la que, resolvió desestimar el mismo, el que fue interpuesto contra de Resolución Sancionatoria 10-00062-14 de 27 de junio de 2014, sin ingresar a considerar aspectos de fondo sino de forma, sosteniendo su decisión en la no presentación del depósito de garantía  establecido en la citada Resolución Regulatoria; así también, fue contemplada en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ 106 de 19 de diciembre de ese año, pronunciada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Alegó que, la AJ inobservando la norma y lo dispuesto por la SCP 1905/2013 de 29 de octubre, emitió la Complementación a la Resolución Regulatoria 01-00005-14, resolviendo modificar el art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011, el cual fue expulsado del ordenamiento jurídico; exigiéndose nuevamente la presentación previa de realizar un depósito de garantía equivalente a la sanción impuesta, sin tomar en cuenta los argumentos vertidos y fundamentos jurídicos expuestos en el fallo Constitucional antes citado.

Arguyó que, la disposición impugnada al exigir el depósito de la garantía para poder interponer el recurso de revocatoria en la vía administrativa, se constituye en un abusivo y costoso esquema para la revisibilidad de las decisiones administrativas dictadas por la AJ; asimismo, vulnera el principio de presunción de inocencia, ya que anticipa criterio y sanciona previamente al administrado para que luego éste, recién tenga la oportunidad de exponer su defensa y cuestionar o pedir que se revise la medida asumida en su contra.   

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 24 de marzo de 2015, cursante a fs. 68, se corrió en traslado el recurso, el cual mediante memorial de 27 del mismo mes y año, (fs. 70 a 74 vta.), presentado por Veimar Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la AJ, fue respondido negativamente refiriendo que: a) El poder presentado por los representantes de la Empresa accionante no es especifico; b) La acción está dirigida únicamente contra él, sin que se tome en cuenta que dentro del proceso administrativo existe un pronunciamiento de otra autoridad a través de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ 106; c) La Empresa accionante no determinó de qué manera los preceptos constitucionales  supuestamente lesionados, tiene relación con la condición para el pago de una multa o sanción, lo que evidencia la falta de fundamentación jurídica constitucional respecto a cómo la resolución final del proceso depende de la declaración de inconstitucionalidad de  la norma impugnada; y, d) La vía administrativa se encuentra agotada con           la emisión de la Resolución que resolvió el recurso jerárquico; consecuentemente, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Resolución Regulatoria 01-00005-14, ya no es relevante.  

I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 81 a 85, el Ministro       de Economía y Finanzas Públicas, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: 1) La Empresa accionante no identificó con claridad las normas constitucionales consideradas infringidas ni formulo con claridad los motivos por los que la Resolución Regulatoria acusada de inconstitucional sea contraria a la Constitución Política del Estado, incumpliendo con el requisito exigido en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 2) La solicitud de que se promueva la acción, fue planteada por ENTEL S.A., después de notificada la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ 106, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra una resolución dictada en la instancia de revocatoria; por lo que, no fue formulada dentro de un proceso administrativo en trámite, cuya resolución final dependa de la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de la Resolución Regulatoria 01-00005-14 de 31 de marzo de 2014, emitida por AJ, por ser presuntamente contraria a los arts. 13.I y IV, 14, 115, 116.I, 117.I, 119 y 180.II de la CPE; 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.5 del PIDCP.

 

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá “… en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

A su vez, el art. 81.I del mismo cuerpo legal instituye que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia”.

El art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, la Empresa accionante por medio de sus representantes solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra la Resolución Regulatoria 01-00005-14 de 31 de marzo de 2014, emitida por AJ, por ser presuntamente contraria a los arts. 13.I y IV, 14, 115, 116.I, 117.I, 119 y 180.II de la CPE; 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.5 del PIDCP.

En tal sentido resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que deba resolverse un proceso judicial o administrativo, así se ha establecido en el art. 79 del CPCo.

En el caso concreto, de la revisión de obrados se tiene que la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ 106 de 19 de diciembre de 2014, pronunciada por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, que fue notificada al ahora accionante el 23 de diciembre del mismo año (fs. 19 a 28), que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por ENTEL S.A., contra la Resolución Administrativa de recurso de revocatoria 08-00081-14       de 22 de agosto de 2014 (fs. 45 a 55); planteándose, la acción de inconstitucionalidad concreta el 24 de marzo de 2015; es decir, de forma posterior respecto a una norma que ya fue aplicada; en tal sentido, pretender un juicio de constitucionalidad no tendría sentido, puesto que conforme el art. 79 del CPCo, la acción será planteada sólo cuando se entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, dependerá de la constitucionalidad de la disposición cuestionada, que para el presente caso, el proceso administrativo sancionador concluyó; puesto que, la citada Resolución Ministerial no puede ser impugnada en la vía administrativa; por otra parte, se incumplió con lo establecido en el art. 81 del citado Código, que exige que el proceso ordinario o administrativo, se encuentre en trámite lo que en este caso no ocurre; presentándose en consecuencia la causal de rechazo determinada en el art. 27.II inc. b) del CPCo, inviabilizando que el órgano encargado del control normativo de constitucionalidad pueda considerar el fondo de lo solicitado.   

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución de 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 81 a 85, pronunciada por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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