AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2015-CA

Fecha: 23-Abr-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 23 de enero de 2015, cursante de fs. 19 a 26 vta., el accionante refirió, que el 6 de enero de “2014”, fue notificado con la Sentencia Disciplinaria 25/2014 de 7 de noviembre, pronunciada por el Juzgado Tercero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura Santa Cruz, misma que devolvió para que se realice correcciones, sin violentar sus derechos constitucionales y de impugnación, que fue respondida el 15 de enero de “2014”, disponiendo “…No ha lugar a lo solicitado por no proceder conforme a las normativas vigentes…” (sic); por lo que, el 21 de enero de 2015, interpuso recurso de reposición contra la notificación de 6 y la resolución de 15 de ambos enero de “2014”.

Manifestó que, cumpliendo el art. 24.“3” del Código Procesal Constitucional (CPCo), impugna el art. 18 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental “El Juez (…) de oficio y hasta antes de emitir resolución definitiva de primera o segunda instancia según corresponda,…” (sic).

El accionante cita los arts. 13, 108, 115, 117, 132, 137, 180, 256, 410 de la CPE, mencionando que en el desarrollo de los procesos, se cometen fallas en su tramitación, porque errar es humano, existiendo recursos, como actos procesales concedido por la ley, al litigante agraviado, ya que la inclusión, aceptación y reglamentación de las impugnaciones por el Estado hace perder su carácter absoluto.

Refirió que: “La imposibilidad de impugnar las resoluciones antes de la decisión final en primera instancia y luego del anoticiamiento de tal decisión, afecta directamente al principio (…) y derecho al debido proceso, además que al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 115.-,II de la Constitución…” (sic).

Concluyó manifestando que, el legislador disciplinario no atribuye al juzgador de la misma área la facultad para atender mutaciones y revocaciones a pedido de parte, durante el desarrollo del proceso disciplinario, además de no admitirla en la etapa de la notificación con la sentencia en primera instancia, haciendo al art. 18 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental incompatible con la Ley Fundamental, lo que origina la ineficacia del principio y derecho al debido proceso y a la defensa.