AUTO CONSTITUCIONAL 0167/2015-CA
Fecha: 30-Abr-2015
a)
De un entendimiento gramatical de los arts. 78 de la Ley 1715 y 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se puede concluir que el proceso contencioso administrativo: a) Procede solo cuando hay conflicto entre el interés público y el privado; es decir, entre el Estado y los particulares; b) Fue instituida en favor de la persona que se crea lesionada o perjudicada en su derecho con un acto administrativo del órgano ejecutivo; y, c) Para interponerla, el administrado previamente debió acudir al órgano ejecutivo y agotar los recursos de revisión, modificación o revocatorio de la Resolución que le hubiera afectado.
El parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, es contrario al orden constitucional toda vez que legitima al Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, para interponer demandas contencioso administrativas cuando es una entidad que representa al Estado, concretamente al Órgano Ejecutivo, que no ha intervenido ni ha sido parte del procedimiento administrativo de saneamiento y plantear la acción contenciosa administrativa, norma concordante con el art. 110 inc. f) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, contrario al valor, igualdad y al principio de seguridad jurídica insertos en los arts. 8 y 178 de la CPE, pues ponen en un plano de desigualdad al administrado, desnaturalizando el derecho al proceso e impugnación de las actuaciones administrativas a favor del administrado.
Considera también que el precepto impugnado es contrario a la Ley Fundamental, toda vez que faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria la notificación con Resoluciones Finales de Saneamiento a efectos de que el Viceministerio de Tierras interponga demanda contenciosa administrativa, permitiendo la aplicación retroactiva de un Decreto Supremo, a procedimientos tramitados antes de su vigencia, lesionando la estructura de principios y valores constitucionales que deben regir en este tipo de procesos, repercutiendo además en la discrecionalidad pues no establece un plazo definido para la notificación de la Resolución, lo que provocó indefensión al administrado, además de un estado de incertidumbre en torno a la ejecutoría de este tipo de Resoluciones, en el caso que plantea se procedió a la notificación después de once años de sustanciado el saneamiento sin considerar que la competencia del INRA conforme la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, es solamente mientras se lleve a cabo el proceso de saneamiento.