AUTO CONSTITUCIONAL 0167/2015-CA
Fecha: 30-Abr-2015
II.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados se tiene que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, promovió a solicitud de parte la acción de inconstitucionalidad concreta activada contra el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215; pero cabe señalar que dentro de otra acción de inconstitucionalidad se efectuó el respectivo control de constitucionalidad del Parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, así que mediante la SCP 1548/2013 de 13 de septiembre, ésta y el inc. f) del art. 110 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, fueron declaradas constitucionales.
En ese orden, nos remitimos al art. 78.II.1 del CPCo, que establece que: “La sentencia que declare la constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados”(sic); en ese sentido, de la revisión de la SCP 1548/2013, se instituye que los supuestos fácticos para determinar su constitucionalidad fueron la falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, para formular el proceso contencioso administrativo contra el Director del INRA, sosteniendo en el memorial de interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta, que: “…la disposición impugnada, legitima al mismo administrador (Viceministro de Tierras), siendo que es el responsable del control de calidad para que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, dicte la Resolución Suprema; por lo que, al imponer dicho proceso contra el referido fallo, estaría invocando sus propios supuestos errores, demandando a su jefe y contraponiendo a la naturaleza, finalidad y fundamento del proceso contencioso administrativo”; supuestos fácticos que son coincidentes con los esgrimidos por el accionante en la presente causa, toda vez que la autoridad consultante cuestiona que la ley impugnada faculta al Viceministerio de Tierras a interponer demandas contencioso administrativas, objetando las resoluciones finales de saneamiento que se encuentran pendientes de pronunciamiento de los títulos ejecutoriales, concediendo una legitimación cuando por las características y naturaleza de los procesos de saneamiento y contencioso administrativos, no la tiene, por no ser parte directa del mismo y además que dentro del mismo sumario ambas partes pertenecen al órgano ejecutivo. También se alude que el plazo que tiene el INRA para notificar de oficio al Viceministerio no tiene un límite de tiempo; como tampoco considera el dimensionamiento de la ejecutoriedad de las indicadas resoluciones, otorgando al Viceministerio de Tierras, la facultad de impugnar este tipo de fallos, después de haber transcurrido bastante tiempo a partir de su pronunciamiento.