del expediente 04028-2013-09-CEA de la DCP 0045/2015 de 8 de abril; en base a los siguientes argumentos jurídico constitucionales:
Fecha: 08-Abr-2015
Art. 23
“Art. 23 IMPEDIMENTOS No podrá ejercer el cargo de Concejal y/o Alcalde Municipal, quien tenga sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado o estén comprendidos en los casos de incompatibilidad o prohibiciones establecidos por Ley”.
La declaración, determina la compatibilidad del articulado reformulado, aclarando en un entendimiento que la ETA no podrá aplicar esta disposición discrecionalmente y en cualquier momento, respecto al alcalde o concejales; sino, se aplicarán a los candidatos a estos cargos de acuerdo a lo prescrito por el art. 234.4 de la CPE, no siendo limitativo al ejercicio del cargo público. Finalmente, determina que su aplicación se regirá conforme a la CPE.
En primera instancia, los requisitos para acceder a la función pública, están detallados en el art. 234.I de la Norma Suprema en 7 numerales; adicionalmente, el requisito de cumplir con cierta edad para candidatear a alcalde o alcaldesa por ejemplo, en el art. 285.I.1 y 2; y para concejal, en el 287.I.1 y 2 del mismo cuerpo.
De la lectura y contrastación de la disposición constitucional y de lo propuesto por la norma básica, se evidencia serias contradicciones por las cuales, el suscrito Magistrado considera que se debió declarar la incompatibilidad del total del art. 23 del proyecto de norma básica, precisamente por su conexitud con el art. 27.7 declarado incompatible, y además del numeral 7 del art. 27, también el numeral 6.
El art. 23 observado, al disponer como impedimentos la “sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad” y la “sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado”; y el art. 27.6 y 7, han ingresado en franca contradicción con el art. 234.4 constitucional, que prevé: “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”, advirtiéndose dos incompatibilidades.
Primero, la Constitución Política del Estado ha dispuesto de forma taxativa, que no se podrá acceder al cargo público si el candidato tiene pendiente de cumplimiento, cualquier pena por proceso en materia penal, y no solo aquellas que devienen en reclusión y sanción privativa de libertad, como bien distingue el Código Penal.
Si bien en la declaración observa y aclara al estatuyente las limitaciones, recordemos que estas no serán parte del instrumento normativo puesto en referéndum y no será incluido en la norma básica publicada y vigente, constituyendo entonces, generadora de inseguridad jurídica al momento de la aplicación, y un texto contradictorio con la Norma Suprema.
Por otro lado, debe quedar claro que la “sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil”, citada previamente, tiene como resultado ulterior de su sustanciación en estados judiciales ordinarios, el pliego de cargo ejecutoriado, en consecuencia no corresponde su inclusión en el sentido que lo ha dispuesto la norma básica en los artículos observados.