El suscrito Magistrado expresa su voto aclaratorio a la DCP 0110/2015 de 22 de abril, correlativa a la DCP 0086/2014 de 19 de diciembre, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los siguient
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su voto aclaratorio a la DCP 0110/2015 de 22 de abril, correlativa a la DCP 0086/2014 de 19 de diciembre, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los siguient

Fecha: 22-Abr-2015

II.2.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, es un referente internacional sobre los derechos humanos y libertades fundamentales, en el que por primera vez los países miembros de las Naciones Unidas consolidan los fines de su creación, en el cual se establecen derechos fundamentales como a la vida, la dignidad, la libertad, la igualdad, donde ya se habla también de los derechos económicos, sociales y culturales, instrumento que fue la base para la posterior proclamación de varias normas internacionales de derechos, es así que nacen dos de mucha importancia para todos los países que lo suscribieron, como ser  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), los cuales son conocidos como la Carta Internacional de Derechos Humanos, el primero además de ratificar los derechos a la vida y la libertad de expresión, instituyó a su vez derechos políticos, en el que se reconoció el derecho a la libre determinación, mientras que el segundo estableció los derechos a la alimentación, educación, salud y vivienda, asimismo la Convención Americana de Derechos Humanos, fue concebida específicamente para los países que conforman América, donde se desarrollaron derechos civiles y políticos, como también los económicos, sociales y culturales. 

Ahora bien, en este proceso donde los derechos humanos tienen trascendencia a nivel internacional e interno sobre los países que ratificaron diferentes declaraciones como convenios sobre la materia referida, no se dejó de lado las reivindicaciones indígenas sobre el reconocimiento de los mismos en el plano mundial, debido a una serie de vulneraciones que sufrieron durante la colonización y durante este período contemporáneo, a cuya consecuencia se declaró el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y consecutivamente la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en los cuales se reconocen como derechos colectivos de los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC) la tierra que ocupan, su territorio, el ejercicio de todos sus sistemas de vida como parte de la existencia de los mismos antes de la llegada de la colonización, sistemas propios vinculados a su libre determinación, es decir, al ejercicio de su organización social, política, económica, jurídica, enmarcada a sus cosmovisiones o creencias, que les permita a ellos mismos mantener su existencia.

En este marco, la Norma Suprema estableció como base del Estado la Plurinacionalidad, que conlleva el reconocimiento igualitario de todos los sistemas y formas de vida de las naciones, enmarcados a su vez a los valores y principios expresados en la misma, como parte de la interculturalidad, constituyéndose por ende en normas generales de aplicación obligatoria para las ETA, constituyéndose en una Constitución de avanzada en el reconocimiento de derechos humanos, incluyendo así también dentro del bloque de constitucionalidad a los Convenios y Tratados en materia de Derechos Humanos y su aplicación preferente sobre la Ley Fundamental cuando aquellos declaren derechos más favorables.

Bajo dichas consideraciones, es importante inferir que los derechos de las NPIOC, se encuentran instituidos dentro de los derechos fundamentales de la Norma Suprema, en su art. 30.II, por lo que la exigibilidad de su cumplimiento se encuentra vinculado a todos los niveles del Estado, es decir central, departamental, municipal, indígena originario campesino y regional, por lo que las ETA al momento de ejercer su autonomía deberán efectivizar los mismos, a través de mecanismos como la inclusión de la participación y fortalecimiento de los derechos de dichas naciones y pueblos, lo cual implica su inserción de manera transversal al momento de la elaboración del proyecto de carta orgánica municipal, como también en su interpretación y aplicación de la misma cuando sea aceptado mediante referendo aprobatorio, tomando en cuenta a su vez que viene a ser uno de los fines del Estado.

Finalmente, de acuerdo a lo expuesto, cabe precisar que la obligatoriedad del cumplimiento de los derechos expresados, les compete a los órganos del Gobierno Autónomo Municipal, tomando en cuenta que su efectividad se encuentra vinculado también a la autonomía que ejercen las ETA, puesto que la misma tiene que ver con la elección de sus autoridades, las facultades asignadas a cada órgano, como el reparto competencial instituido por el Constituyente, garantizando de esta forma el cumplimiento de los derechos de las NPIOC, dentro de la administración pública de manera transversal, en el marco del nuevo modelo de Estado Plurinacional.