El suscrito Magistrado expresa su voto aclaratorio a la DCP 0110/2015 de 22 de abril, correlativa a la DCP 0086/2014 de 19 de diciembre, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los siguient
Fecha: 22-Abr-2015
II.3.
Un plan de ordenamiento territorial, es una herramienta para organizar y articular el territorio de acuerdo a sus potencialidades y limitaciones; orientar las inversiones, a través de la formulación e implementación de políticas de uso y de ocupación del territorio; promover el uso adecuado de los recursos naturales; optimizar el acceso a servicios de salud, educación como servicios básicos, así también la localización de las infraestructuras viales asimismo, de apoyo a la producción, identificar y al mismo tiempo, contribuir al manejo sostenible de áreas de fragilidad ecológica, riesgo, vulnerabilidad, así como las áreas de protección.
En virtud a ello, el Constituyente no solo ha previsto que la elaboración de los planes de ordenamiento del territorio, uso y ocupación de suelos, tengan que realizarse de manera participativa, sino que ineludiblemente, deben ser coordinados como también compatibilizados con los planes nacionales, departamentales, e indígenas. En este último caso, se entiende que dicha coordinación se realizará con las NPIOC, dentro de la jurisdicción municipal; ello responde a que, en el marco del artículo 30.II de la Norma Suprema, tienen derecho a la libre determinación, a la protección de sus lugares sagrados, a vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, a ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles, a la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios, a la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Bajo estos preceptos constitucionales, el art. 302.I.6 de la Noma Suprema, se encuentra relacionada estrechamente con el ejercicio de los derechos de las NPIOC, por lo que se entiende que la coordinación del plan de ordenamiento territorial y uso de suelos con ellos en la jurisdicción de la entidad territorial, es insoslayable; toda vez que, en el marco de sus propios sistemas de organización y libre determinación que se vincula de hecho a mantener su existencia y el aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentran en el territorio que ocupan, cuyos derechos no pueden estar condicionados a que se constituyan en autonomía indígena, y que tengan que ser un nivel de gobierno.
Asimismo, la coordinación con las NPIOC del municipio, no impide a que también se pueda coordinar con las Autonomías Indígena originario Campesinos (AIOC), vecinas o colindantes de la ETA; sin embargo, en el marco de los arts. 272 y 283 de la CPE, el gobierno autónomo municipal, debe garantizar los derechos de la población indígena en su jurisdicción, y si bien la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), habla de niveles de gobierno, nuestra labor es interpretar la Constitución Política del Estado conforme a los principios y valores que la misma incorpora.
- (ORDENAMIENTIO TERRITORIAL)
- II.1. El nuevo modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- 1)
- II.2.
- II.3.
- III.1. Respecto al art. 80 del proyecto de adecuación de la Carta Orgánica Municipal, sobre el ordenamiento territorial.
- III.2. Respecto al art. 126 del proyecto de adecuación de la Carta Orgánica Municipal, sobre el representante de los Pueblos Indígenas Originarios.