SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2015-S3

Fecha: 10-Abr-2015

concedió

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 108/2014 de 12 de septiembre, cursante de fs. 52 a 53 vta., concedió la tutela solicitada, conminando a la autoridad ejecutiva municipal demandada para que dentro de las veinticuatro horas de concluida la audiencia de amparo constitucional, emita una respuesta a los pedidos formulados oportunamente por el ahora accionante, respecto a la solicitud de fotocopias y documentos, cuyos oficios fueron presentados al Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, los fundamentos expuestos fueron los siguientes: 1) El hoy accionante invocó haberse vulnerado su derecho de petición por parte del Alcalde demandado; ese derecho, está contemplado en el art. 24 de CPE, que establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; 2) Se advirtió que quien solicitó la documentación a ser franqueada por el Municipio de Copacabana es precisamente el ahora accionante; empero, a pesar del pedido expreso de éste, hasta la fecha no cumplió en proporcionar una respuesta formal y pronta, vulnerando el derecho a la petición del nombrado; 3) En audiencia, la Asesora Legal del Municipio de Copacabana, presentó documentación que acreditó que la literal solicitada por el actual accionante, había sido entregada a “Daniel Rodríguez Elías” quien habría manifestado ser abogado del hoy accionante; sin embargo, el mencionado profesional no se constituyó en solicitante; consiguientemente, la autoridad demandada tenía la obligación de emitir una respuesta o entregar en su caso la documentación de manera personal al impetrante o en su defecto a una tercera persona como un familiar o su abogado, siempre y cuando, se acredite el vínculo con el ahora accionante, pues se entiende que éste se encuentra guardando detención preventiva, por lo que incluso dicha documentación debió ser entregada de manera directa; por cuanto, si el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del nombrado departamento, anteriormente se constituyó en parte querellante dentro de un proceso penal seguido contra del actual accionante, tenía pleno conocimiento del lugar donde se encontraba detenido preventivamente; en consecuencia, se ratificó la vulneración del derecho de petición.