SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2015-S3
Fecha: 10-Abr-2015
III.3 Análisis del caso concreto
El accionante reclama que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz -hoy demandado-, vulneró su derecho a la petición, puesto que en tres oportunidades solicitó fotocopias legalizadas de documentos exigidos por la Contraloría General del Estado, siendo que dicha documentación se refiere a su gestión como Alcalde de dicho Municipio durante la gestión 2005 a 2009. Por consiguiente, tiene legítimo interés en contar con esas fotocopias legalizadas, pero pese al transcurso del tiempo, sus solicitudes no fueron atendidas.
Al respecto, el art. 1 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), determina que su objeto es “Hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública”; a su vez, el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, que reglamenta a la citada Ley, señala que la petición es un derecho de los ciudadanos y compromete a la administración pública a dar una respuesta oportuna y pertinente.
En cuanto a los plazos otorgados a la administración pública para atender las solicitudes de los administrados, el art. 71 inc. b) del DS 27113, establece que el tiempo en el que se deben dictar decretos o resoluciones según los casos, es el plazo de tres días para emitir providencias de mero trámite administrativo.
De la documentación que cursa en el expediente, consta que el accionante presentó tres solicitudes ante la autoridad municipal demandada; el 20 de enero, 12; y, 27 de febrero de 2014, pidiendo se franqueen a su favor fotocopias legalizadas de documentación financiera, de las planillas de los funcionarios administrativos, de los proyectos de producción, de los comprobantes contables y de las carpetas de ejecución de proyectos relacionados con su gestión como Alcalde del Municipio de Copacabana en la gestión 2005 a 2009, aclarando que esa literal debe ser presentada como descargo a la Contraloría General del Estado; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, las fotocopias legalizadas solicitadas no fueron entregadas a la parte accionante.
De conformidad a lo establecido por el ya citado art. 71 inc. b) del DS 27113, la autoridad ejecutiva municipal demandada, contaba con el plazo de tres días para emitir un simple proveído de autorización a efectos de proseguir según lo solicitado, al tratarse de un derecho del actual accionante, conforme determina el art. 16 inc. j) de la LPA, cuando dispone que la obtención de certificados y copias de los documentos que estén en poder de la Administración Pública constituye un derecho del administrado, con las excepciones que se establezcan expresamente por ley o disposiciones reglamentarias especiales; y aún, si en el caso concreto se hubieran presentado dichas excepciones, la autoridad ejecutiva municipal demandada, estaba en la obligación de dictar oportunamente una resolución fundamentada, rechazando la solicitud formulada, lo que en este caso no ocurrió.
Por otro lado, consta por acta de entrega (fs. 47 vta.), que funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, entregaron las fotocopias legalizadas solicitadas por el accionante, a una tercera persona de nombre “Daniel Rodríguez Elías”; sin embargo, dicha acta no puede ser considerada para los fines de la presente acción tutelar, puesto que, como afirmó el propio accionante en la audiencia de amparo constitucional, desconoce a esa persona, de manera que la documentación requerida no llegó a su poder, consumándose la lesión al derecho a la petición del accionante.