SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2015-S3

Fecha: 17-Abr-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2015-S3

Sucre, 17 de abril de 2015

                                                                    

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad       

Expediente:                  08744-2014-18-AL    

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 01/2014 de 1 de octubre, cursante de fs. 22 vta. a 26 vta, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Alvaro Salazar Ampuero contra Jhymi Arroyo Campero, Fiscal de Materia; y Oscar Colmena Limachi, funcionario policial, ambos de la localidad de Padilla del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 4 a 5, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de septiembre de 2014, ante el conocimiento de una denuncia en su contra por la presunta comisión de los delitos de allanamiento, lesiones y amenazas, interpuesta por Néstor Vargas García, se hizo presente ante oficinas de la Policía de Padilla a horas 9:00 a efecto de corroborar la supuesta denuncia presentada en su contra, momento en el cual fue aprehendido por Oscar Colmena Limachi, funcionario policial -ahora codemandado- de dicha localidad quien le privó de su libertad por más de ocho horas, inobservando lo previsto por el art. 225 del Código Procedimiento Penal (CPP); siendo tratado como el directo autor del hecho denunciado, acto que vulnera su derecho a la presunción de inocencia, a pesar que la denuncia fue formalizada recién a horas 14:55.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante demandó como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23.V de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se restituya de inmediato su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2014, conforme consta en el acta, cursante de fs. 20 a 22 vta., presentes ambas partes, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El accionante, a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario policial demandado

Jhymi Arroyo Campero, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) Tuvo conocimiento del informe del policía asignado al caso a horas 17:10, por el que hace conocer la denuncia presentada en contra del hoy accionante, requiriéndose emita el certificado médico, el cual a la fecha de la audiencia no se le hizo llegar; b) En ningún momento se vulnerarón los derechos y garantías del accionante quien fue identificado como presunto autor del hecho denunciado, razón por la cual se procedió a su aprehensión conforme al art. 226 del CPP, en relación a la flagrancia; y, c) Una vez conocido el hecho, el investigador asignado hizo conocer los antecedentes e informe dentro las ocho horas, elementos que fueron puestos en conocimiento del juez controlador de garantías, y al no existir los suficientes elementos de convicción no se solicitó la aplicación de medidas cautelares pero sí se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional.

Oscar Colmena Limachi, funcionario policial, en audiencia manifestó que el 29 de septiembre de 2014, se hizo presente en oficinas de la Policía Provincial, Néstor Vargas García manifestando que fue víctima de una agresión física por parte de dos sujetos; momento en el cual ingresó Jesús Alvarado Salazar Ampuero -hoy accionante-, quien fue identificado en ese momento por Celina Nuñez y la víctima, como autor de los hechos denunciados, por lo que consideró que era motivo suficiente para su aprehensión, momento en el que se le hizo conocer sus derechos y garantías constitucionales; y, que los hechos denunciados fueron puestos en conocimiento del Fiscal de Materia.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de las Provincias Tomina y Belisario Boeto con asiento en Padilla del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2014 de 1 de octubre, cursante de fs. 22 vta. a 26 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Era de conocimiento del accionante la denuncia en su contra en dependencias policiales razón por la cual se apersonó las oficina de la policía, lugar donde se encontraba la supuesta víctima quien lo identificó como su agresor, formalizando su denuncia en horas de la tarde; 2) Los hechos denunciados se encuentran dentro de la flagrancia siendo aprehendido inmediatamente de ocurrido el hecho denunciado, el investigador asignado al caso no podía evidenciar si las lesiones estaban dentro de la prohibición del art. 232 CPP; 3) A partir de la denuncia presentada, se apertura el inicio de la investigación; es decir, que la etapa preparatoria se encuentra en pleno proceso y precisamente dentro de ella se debe señalar que existen los mecanismos de impugnación que se convierten en idóneos y eficaces para restituir el derecho de libertad; 4) El Juez cautelar se encuentra revestido de las facultades suficientes, quien por mandato legal tiene el control de la investigación y deberá garantizar que los derechos fundamentales del imputado, como el de libertad, no sean violados o conculcados por funcionarios a cargo de la investigación; vale decir, que el es quien definirá la situación jurídica y dispondrá lo que corresponda en derecho, como se lo hizo al determinar la libertad del accionante; y, 5) El Fiscal de Materia -demandado- actuó dentro de sus facultades establecidas por el art. 227 del CPP, ante la comisión de los hechos delictivos denunciados, no existiendo en consecuencia, prueba o evidencia de la vulneración de disposición alguna.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se extractan las siguientes conclusiones:

II.1.  Del informe de 29 de septiembre de 2014, suscrito por Oscar Colmena Limachi, investigador asignado al caso -codemandado-, se tiene que Néstor Vargas García denunció a Jesús Álvaro y Rodrigo Salazar Ampuero por el delito de lesiones, adjuntando al efecto acta de denuncia verbal presentada por la supuesta víctima del presente caso (fs. 1 a 2; y, 3). 

II.2.  Cursa certificación de 30 de septiembre de 2014, emitida por el investigador asignado al caso -ahora codemandado- por el cual se acreditó la aprehensión del Jesús Álvaro Salazar Ampuero -hoy accionante- el 29 de igual mes y año desde las 9:40 (fs. 9).

II.3.  Del memorial presentado el 30 de septiembre de 2014, suscrito por Jhymi Arroyo Campero, Fiscal de Materia -ahora demandado- se tiene el informe de inicio de investigaciones y pone a disposición del Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de Padilla del departamento de Chuquisaca, al aprehendido -actual accionante- en aplicación al art. 226.2 del CPP (fs. 11).

II.4.  Se tiene el Auto de 30 de septiembre de 2014, emitido por el Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de Padilla del departamento de Chuquisaca, por el cual se pone en libertad al accionante al no existir resolución de imputación formal, siendo ésta imprescindible para la aplicación de cualquier medida cautelar (fs. 17 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerado su derecho a la libertad, por cuanto al presentarse ante dependencias de la Policía de Padilla del departamento de Chuquisaca, a objeto de verificar una denuncia en su contra, fue aprehendido sin resolución emitida por autoridad competente, ni bajo las formalidades legales previstas por el Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El control jurisdiccional dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

La SC 0181/2005-R de 3 de marzo, enfatizó la necesidad de acudir a jueces de instrucción en lo penal previamente a la interposición de una acción de libertad, estableciendo que:“…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…”.

De la jurisprudencia constitucional glosada se concluye que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo señalado en los arts. 54.1 y 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de los actos del Ministerio Público como de los funcionarios policiales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien se pronunciará sobre la legalidad o ilegalidad de los actos de los funcionarios intervinientes en la investigación del caso, una vez agotada la vía ordinaria y en el caso de no ser reparada la lesión en esa instancia, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante considera vulnerado su derecho a la libertad, al haber sido ilegalmente aprehendido cuando se apersonó a oficinas de la policía de Padilla del departamento de Chuquisaca, lugar donde fue detenido de manera arbitraria por parte del investigador asignado al caso, actos que fueron convalidados por el representante del Ministerio Público.

De la revisión de antecedentes, consta el informe presentado por el investigador asignado al caso, dirigido al Fiscal de Materia, por el que hace conocer la denuncia presentada por Néstor Vargas García contra Jesús Álvaro Salazar Ampuero -accionante - por el delito de lesiones, el cual hace referencia al acta de denuncia verbal presentada por la supuesta víctima, haciendo conocer que cuando estaba recepcionando la denuncia, el accionante ingresó a dependencias policiales, momento el que fue identificado por la supuesta víctima y su cónyuge (Conclusión II.1.); por lo que, decidió la aprehensión del accionante así como se verifica de la certificación de 30 de septiembre de 2014 (Conclusión II.2.); asimismo, señalo que ante la presunta comisión del hecho delictivo el Fiscal de Materia informó del inicio de las investigaciones al Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de Padilla del departamento de Chuquisaca, y a su vez puso a disposición de dicha autoridad al aprehendido -ahora accionante- (Conclusión II.3).

En ese marco, se tiene que en el presente caso existe una causa penal abierta contra el accionante, la misma que mediante memorial de 30 de septiembre del 2014, suscrito por el Fiscal de Materia -hoy demandado-, fue puesta en conocimiento del Juzgado Mixto de Instrucción en lo Penal de Padilla del departamento de Chuquisaca; por ende, el proceso se encuentra bajo control jurisdiccional, por lo que el accionante antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional y denunciar todos los actos que considera ilegales por parte del Ministerio Público y el funcionario policial, debió hacer conocer estos extremos a la autoridad ordinaria mediante los mecanismos existentes a su alcance, con el fin de dar la oportunidad al Juez que ejerce el control jurisdiccional de pronunciarse al respecto, y no así acudir de manera directa ante la justicia constitucional, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que imposibilita a este Tribunal a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2014 de 1 de octubre, cursante de fs. 22 vta. a 26 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de las provincias Tomina y Belisario Boeto con asiento en Padilla del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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