SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2015-S3

Fecha: 23-Abr-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2015-S3

Sucre, 23 de abril de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez   

Acción de libertad

Expediente:                  08755-2014-18-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 76/2014 de 30 de septiembre, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Sarmiento Torrez en representación sin mandato de Félix Limachi Cruz contra Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 2 a 3 vta., refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra su familia y su persona por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, ante las irregularidades cometidas en la imputación formal de 5 de noviembre de 2013, sus padres y coimputados presentaron incidente de actividad procesal defectuosa, conforme establecen los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en consecuencia el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 311/2014 de 4 de septiembre, declaró su nulidad.

Posteriormente, refirió que debido a la nulidad de la imputación, solicitó ante el Juez que dicto dicha Resolución, se dejen sin efecto todas las actuaciones procesales incluyendo su detención preventiva; empero, el mismo indicó: “…Se señala audiencia de modificación de medidas cautelares, para el 18 de septiembre de 2014…” (sic), por lo que ante estas anomalías recusó a dicha autoridad, remitiéndose el caso al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del El Alto del departamento de La Paz, una vez radicada la causa, dispuso el traslado de su solicitud “…al señor Fiscal y al querellante imprimiendo lo establecido por los artículos 314 y siguientes del Procedimiento Penal, contra toda lógica de interpretación jurídica…” (sic) ya que al haberse anulado la imputación con la cual se instauró el proceso y se dispuso su detención preventiva no existiendo una razón valedera para que continúe ilegal e indebidamente detenido.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante señaló como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su libertad de forma inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 10 y 11, sin la presencia del accionante, asimismo la ausencia de la autoridad judicial demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción, refiriendo que la autoridad demandada, una vez que se le remitió el proceso imprimió el trámite dispuesto en el art. 314 del CPP, corriendo en traslado al representante del Ministerio Público y a la parte querellante para que respondan en tres días y posteriormente se señale audiencia, no entendiéndose a qué título permanece detenido, atentándose contra todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lizzet Tarquino Villarroel, Secretaria del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 30 de septiembre de 2014 cursante a fs. 8, refirió que el Juez -ahora demandado-, no asistió a la audiencia de la presente acción tutelar y tampoco presentó informe alguno, debido a que la autoridad ya nombrada se encontraba con permiso desde el 29 de septiembre al 3 de octubre de 2014. Asimismo hizo conocer antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional caratulado como “Ministerio Público contra Félix Limachi Cruz y otros”, para fines consiguientes.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 76/2014 de 30 de septiembre, cursante de fs. 12 a 13, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) La interposición de una acción exige el cumplimiento de una serie de requisitos que son propios de su naturaleza; es decir; la acreditación de una legitimación activa y pasiva, asimismo la identidad de sujeto, objeto y causa, siendo así en el presente caso se requiere que los hechos que se fundamentan y expresan como agravios, deben ser probados y demostrados, conforme refiere la SC “0096/2011” de 21 de febrero, que describe que la carga probatoria reside en el accionante, no obstante el principio de informalidad; y, b) No se demostró con prueba o elemento probatorio alguno, sobre la nulidad que habría ocurrido a través de un defecto absoluto interpuesto ante la autoridad a quo, lo que no puede ser suplido por el Tribunal de garantías que es un tercero imparcial, es decir; no se demostró con prueba, cual sería la resolución por la que estaría siendo ilegalmente procesado o indebidamente detenido, por lo que sin entrar al fondo del recurso se hace inviable la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece la siguiente conclusión:

II.1. Cursa memorial de interposición de acción de libertad presentado por Rolando Sarmiento Torrez en representación sin mandato de Félix Limachi Cruz contra Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, el 30 de septiembre de 2014 (fs. 2 a 3 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, señala como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, debido a que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, debido a un incidente de actividad procesal defectuosa presentado por otros coimputados, se anuló la imputación; motivo por el cual solicitó su inmediata libertad; empero, el Juez ahora demandado corrió en traslado a la Fiscalía de Materia y a la querellante su solicitud, imprimiendo el trámite dispuesto en el art. 314 del CPP, encontrándose en calidad de detenido preventivo de manera ilegal e indebida, al no existir ya imputación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

El Tribunal Constitucional a través de la SC 0489/2010-R de 5 de julio, señaló que la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, así: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, mediante la presente acción de libertad denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, debido a que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, ante el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por coimputados en el mismo y mediante Resolución 311/2014 de 4 de septiembre, se declaró la nulidad de la imputación, siendo notificadas las partes por su lectura en audiencia, firmando en constancia.

Ante dicha determinación solicitó su inmediata libertad; empero, el Juez demandado corrió en traslado a las partes para posteriormente señalar audiencia, imprimiendo el trámite dispuesto en el art. 314 del CPP, encontrándose según su criterio, detenido preventivamente de forma ilegal e indebida.

Previamente al análisis del caso en sí mismo, corresponde señalar que en el memorial de demanda el accionante solicitó que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, remita el cuaderno de control jurisdiccional, asimismo se puede evidenciar del informe presentado por la Secretaria del Juzgado ya mencionado, que, la remisión se realizó el 30 de septiembre de 2014 a horas 17:07, según se advierte del sello de recepción del Tribunal de garantías y la audiencia de acción de libertad se llevó adelante a horas 17:30, motivo por el cual dicho Tribunal tenía a su alcance los antecedentes del proceso, por lo que no podía alegar como fundamento para denegar la tutela que no se presentó prueba sobre la lesión al debido proceso alegada, pues es evidente que tuvo acceso en forma oportuna al cuaderno procesal. 

Ahora bien, de lo expuesto por la ahora accionante en su demanda y en audiencia de acción de libertad, es posible concluir que lo que reclama es el alcance de la nulidad de la imputación para la modificación de su situación jurídica; es decir, que no existiría argumento jurídico suficiente para mantener su detención preventiva; sin embargo, en coherencia con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la  SC 0489/2010-R, se tiene que cuando se demanda irregularidades del debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando concurran dos presupuestos: 1) Que el acto por el cual se está vulnerando al debido proceso se constituye en causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y 2) Que hubiese existido absoluto estado de indefensión.

En el caso concreto, no se cumplen ninguno de los dos presupuestos, por cuanto la lesión alegada por el accionante radica en que ante la solicitud de libertad inmediata, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal -ahora demandado- corrió la misma en traslado a las partes imprimiendo el trámite del art. 314 del CPP y el motivo de la restricción de la libertad del ahora accionante, se debe a una detención preventiva dictada por autoridad competente dentro del proceso penal que se le sigue, ello implica que el presunto trámite irregular a su solicitud y la aplicación del procedimiento establecido en el artículo ya mencionado líneas arriba, respecto al alcance de los efectos del incidente presentado por los otros coimputados, debió ser reclamada a través de los medios de defensa o impugnación previstos legalmente ante la jurisdicción ordinaria penal; y agotados los mismos y de persistir las lesiones al debido proceso, acudir en su caso a la acción de amparo constitucional que se constituye en la vía idónea de protección ante la vulneración del debido proceso.

Con relación al segundo presupuesto, este Tribunal no advierte que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión, pues no demostró que se le haya privado del uso de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Por lo que, conforme al razonamiento realizado, al no cumplir con los dos presupuestos que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso, corresponde denegar la acción de libertad presentada.

         

En consecuencia por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 76/2014 de 30 de septiembre, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

                                                                                                       MAGISTRADA

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