SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2015-S3

Fecha: 23-Abr-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2015-S3

Sucre, 23 de abril de 2015

                                                                    

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad      

Expediente:                  08849-2014-18-AL    

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 120/2014 de 10 de octubre, cursante de fs. 53 a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Alarcón Mamani, Candelaria y German Alarcón Machaca contra Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2014, cursante de fs. 16 a 19., los accionantes señalaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se promovió una acción penal en su contra por parte del Ministerio Público a denuncia de Elvira Eugenia Olga, proceso que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

Indicaron haber tomado conocimiento extrajudicial de la audiencia de medidas cautelares, por lo que se apersonaron en compañía de su abogado ante el referido Juzgado, constatando que no se había notificado a su asesor legal, a pesar de haber señalado domicilio procesal, como tampoco al representante del Ministerio Público existiendo una representación de ese extremo, procediendo a convocar audiencia de medidas cautelares que fue instalada por Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandada-, a quien se le hizo constar que no se había notificado a su abogado, planteando incidente de nulidad, la autoridad demandada que se encontraba en suplencia legal de la autoridad jurisdiccional, hizo caso omiso a lo planteado, llevando a cabo la audiencia de medidas cautelares determinando su detención preventiva, sin antes resolver el incidente planteado.

Consideraron la vulneración de sus derechos; a la seguridad jurídica, al ser privados de su libertad; ya que la autoridad demandada atentó contra el derecho a la vida de Mario Alarcón Mamani -hoy accionante-, al ser una persona de la tercera edad que tiene dificultad para moverse, y de Candelaria Alarcón Macha -ahora coaccionante- al tener cuatro hijos que son dependientes de ella; y al debido proceso el cual fue agraviado habiendo quebrantado las disposiciones legales que determinan los riesgos procesales y no resolver el incidente de nulidad planteado de forma escrita mediante Auto expreso incumpliendo su deber de fundamentar, que si bien existe una excepción a la subsidiariedad, ésta se omite cuando el derecho a la vida se encuentra en riesgo, en el presente caso, de una persona de la tercera edad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes demandaron como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la igualdad procesal, a la petición, al acceso a la justicia, a la vida y a la libertad, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

En el memorial de la presente acción de defensa no se expuso un petitorio expreso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2014, conforme consta en el acta, cursante de fs. 51 a 52 vta., presente la parte accionante, ausente la autoridad demanda y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

Los accionantes, a través de su abogado ratificaron íntegramente el contenido de su demanda de la presente acción de defensa y la ampliaron señalando que: a) Se vulneró el debido proceso al no haberse señalado audiencia para el incidente planteado, siendo que las excepciones e incidentes, conforme al Código Procedimiento Penal, son de previo y especial pronunciamiento; b) Que el imputado Mario Alarcón Mamani -hoy accionante-, es una persona de la tercera edad de “setenta y un” años, quien tiene dificultad para poder caminar y tiene un estado de salud delicado; Candelaria Alarcón Machaca -ahora coaccionante- es madre de cuatro menores de edad; y German Alarcón Machaca -actual coaccionante- padece de una enfermedad terminal “tuberculosis”, y es padre de dos niños, antecedentes que fueron acreditados documentalmente; y, c) Al finalizar solicitó “…se sirva disponer la inmediata libertad de estos ciudadanos y en caso de negativa se disponga la detención domiciliaria para estos tres ciudadanos” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandada-, mediante informe escrito presentado el 10 octubre de 2014 cursante de fs. 49 a 50, hizo conocer que: 1) Se encontraba en suplencia legal del “juzgado” (Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal) desde el 1 de octubre de 2014; 2) El Ministerio Público emitió resolución de imputación formal contra Candelaria, Juana y German Alarcón Machaca; y, Mario Alarcón Mamani, por la presente comisión de los delitos de robo agravado y allanamiento de domicilio o sus dependencias tipificados por los arts. 332.2 y 298 del Código Penal (CP); 3) “…No es evidente que no se haya notificado a los imputados para la audiencia cautelar, del cuaderno de control jurisdiccional las notificaciones fueron practicadas a todos los imputados en sus domicilios reales en fecha 6 de octubre y siendo que de la tramitación del proceso se ha ido dilatando ante incomparecencia de los imputados desde la gestión 2012…” (sic); 4) Los accionantes presentaron un incidente; sin embargo, existe una Sentencia Constitucional que determina que cuando los incidentes son presentados para paralizar la medida cautelar, estos deben ser considerados por el juzgador; en el presente caso, el incidente fue presentado el 5 de septiembre de 2014 y, admitido el 8 de igual mes y año, del cual las partes no fueron a promover el tramite conforme el art. 112 y 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 5) En cuanto a la condición social y tercera edad, considera que estos extremos debieron ser probados por la defensa proporcionando la documentación pertinente y así desvirtuar los riesgos procesales que advirtió el Ministerio Público; la imputación fue presentada el 11 de agosto de igual año, la que fue debidamente notificada; y, 6) Las partes tienen derecho a la apelación, y en el presente caso la misma se concedió, siendo esta instancia la que debe resolver los extremos señalados en la presente acción de libertad por lo que debe aplicarse el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 120/2014 de 10 de octubre, cursante de fs. 53 a 55, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Que el art. 125 de la CPE y art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinan cuatro supuestos que recoge este mandato constitucional, sumándose un quinto como es el debido proceso siempre y cuando éste tenga estrecha relación con la libertad, de los argumentos expuestos se fundamenta la afectación al derecho a la libertad lo mismo que el derecho a la salud; ii) Por medio de la Resolución 514/2014 de 9 de octubre, la autoridad demandada en suplencia legal determinó la detención preventiva de los accionantes, y si bien no cursa en el legajo mayores datos que la Resolución de detención, diligenciamientos de las notificaciones, y los mandamientos de la detención preventiva, no es menos evidente que del informe de la autoridad demandada se tiene que los ahora accionantes presentaron recurso de apelación contra la mencionada Resolución, la cual les fue concedida, por lo que dicha instancia es la competente para resolver los agravios ahora denunciados, y en el supuesto de no haber apelado, de la revisión de antecedentes se tienen incluso que están dentro de plazo para hacerlo; iii) Los accionantes no cumplieron con el principio de subsidiariedad, teniendo la obligación de agotar los recursos y medios idóneos ante las autoridades ordinarias correspondientes, antes de acudir al Tribunal de garantías, de lo contrario se estaría constituyendo en un tribunal supletorio o alterno a los existentes, en la vía ordinaria; y, iv) Respecto al estado de salud del accionante, en la presente audiencia no se acreditó este extremo, en el caso de afectarse el derecho a la salud tanto el Juez de Ejecución Penal y el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, tienen las facultades legales conforme el Código Procedimiento Penal y la Ley de Ejecución y Supervisión, de determinarse la internación médica inmediata del ahora accionante, en el proceso penal, de verse afectada su salud.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Por Resolución 514/2014 de 9 de octubre, suscrita por Lía Cardozo Veizán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy demandada-, se determinó la detención preventiva de Mario Alarcón Mamani, Candelaria y German Alarcón Machaca -ahora accionantes- (fs. 26 a 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes en su demanda consideran vulnerado su derecho a la libertad vinculados a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, toda vez que en audiencia de medidas cautelares se determinó su detención preventiva sin considerar que uno era de la tercera edad, otro tenía una enfermedad terminal y la tercera era madre de familia, hechos que acreditaron documentalmente en su oportunidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La excepcional subsidiariedad de la acción de libertad

         Con relación a la excepcionalidad a la subsidiariedad de la ahora acción de libertad, la jurisprudencia constitucional, en su SC 0160/2005-R de 23 de febrero refirió que, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que:“ … no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

          En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

         El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona'.

         Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.

         Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” entendimiento ratificado por la SC 080/2010-R de 3 de mayo.

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran vulnerados su derecho a la libertad al haberse determinado su detención preventiva mediante Resolución 514/2014 emitida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en la cual no se consideró su condición, como el caso de Mario Alarcón Mamani, quien sería una persona de la tercera edad; Candelaria Alarcón Machaca, madre de cuatro menores de edad, y German Alarcón Machaca, quien tendría una enfermedad terminal.

Al respecto, en cuanto se refiere a Candelaria Alarcon Machaca, quien argumentó ser madre de “cuatro niños” menores de edad y dependientes de ella, pues era madre y padre a la vez de sus hijos, y con el fin de demostrar lo expuesto presentó los certificados de nacimientos y cedulas de identidad de los cuatro hijos, documentos de los cuales se evidencia que los mismos a la fecha de la presentación de la acción de libertad tenían 26, 23 y 20 años de edad y el último de 7 años, lo que implica que los tres primeros hijos no son menores de edad y en cuanto se refiere al cuarto hijo si bien este tiene la edad siete años y es menor de edad, la jurisprudencia emitida por este Tribunal determinó la excepción a la subsidiariedad en los casos que involucran a mujeres que son madres, es necesario aclarar que esta es aplicable a mujeres gestantes o con hijos menores de un año, entendimiento desarrollado en la SC 0120/2005-R de 2 de febrero, reiterada en la SCP 0284/2014 de 12 de febrero entre otras; por otro lado en cuanto se refiere a German Alarcón Machaca y Mario Alarcón Mamani, de los argumentos expuestos se tiene que el primero indicó tener una enfermedad terminal y el segundo que es una persona de la tercera edad, que se encuentra delicado de salud y a la vez la imposibilidad de moverse, hechos que no fueron demostrados por los accionantes al no cursar certificados de médicos emitidos por un especialista o un médico forense que acredite lo indicado, a efecto de demostrar su estado de salud y que este Tribunal tenga un mínimo de certeza sobre alegado para poder resolver en base a ello.

Asimismo, de lo expuesto por el tribunal de garantías y lo informado por la autoridad demandada se tiene que los accionantes presentaron recurso de apelación contra la Resolución 514/2014, ahora impugnada, mismo que incluso fue concedido, es decir, que a la fecha de la presentación de la acción de libertad, se activó la vía ordinaria, encontrándose el recurso de apelación pendiente de resolución, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.1 precedente, corresponde denegar la presente acción por subsidiariedad, al existir y haberse activado el medio idóneo para la revisión de la resolución de medida cautelar de detención preventiva, toda vez que el Código de Procedimiento Penal, determina un sistema de impugnación contra las resoluciones que impongan, rechacen o modifiquen medidas cautelares y todas las actuaciones o incidentes que pudiesen haberse producido en la tramitación de la medida cautelar, siendo este un sistema sumarísimo, pronto y efectivo, conforme lo establece el art. 251 del CPP; se concluye que el presente caso no es susceptible de protección de los derechos invocados a través de la acción de libertad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 120/2014 de 10 de octubre, cursante de fs. 53 a 55, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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