SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2015-S3
Fecha: 23-Abr-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran vulnerados su derecho a la libertad al haberse determinado su detención preventiva mediante Resolución 514/2014 emitida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en la cual no se consideró su condición, como el caso de Mario Alarcón Mamani, quien sería una persona de la tercera edad; Candelaria Alarcón Machaca, madre de cuatro menores de edad, y German Alarcón Machaca, quien tendría una enfermedad terminal.
Al respecto, en cuanto se refiere a Candelaria Alarcon Machaca, quien argumentó ser madre de “cuatro niños” menores de edad y dependientes de ella, pues era madre y padre a la vez de sus hijos, y con el fin de demostrar lo expuesto presentó los certificados de nacimientos y cedulas de identidad de los cuatro hijos, documentos de los cuales se evidencia que los mismos a la fecha de la presentación de la acción de libertad tenían 26, 23 y 20 años de edad y el último de 7 años, lo que implica que los tres primeros hijos no son menores de edad y en cuanto se refiere al cuarto hijo si bien este tiene la edad siete años y es menor de edad, la jurisprudencia emitida por este Tribunal determinó la excepción a la subsidiariedad en los casos que involucran a mujeres que son madres, es necesario aclarar que esta es aplicable a mujeres gestantes o con hijos menores de un año, entendimiento desarrollado en la SC 0120/2005-R de 2 de febrero, reiterada en la SCP 0284/2014 de 12 de febrero entre otras; por otro lado en cuanto se refiere a German Alarcón Machaca y Mario Alarcón Mamani, de los argumentos expuestos se tiene que el primero indicó tener una enfermedad terminal y el segundo que es una persona de la tercera edad, que se encuentra delicado de salud y a la vez la imposibilidad de moverse, hechos que no fueron demostrados por los accionantes al no cursar certificados de médicos emitidos por un especialista o un médico forense que acredite lo indicado, a efecto de demostrar su estado de salud y que este Tribunal tenga un mínimo de certeza sobre alegado para poder resolver en base a ello.
Asimismo, de lo expuesto por el tribunal de garantías y lo informado por la autoridad demandada se tiene que los accionantes presentaron recurso de apelación contra la Resolución 514/2014, ahora impugnada, mismo que incluso fue concedido, es decir, que a la fecha de la presentación de la acción de libertad, se activó la vía ordinaria, encontrándose el recurso de apelación pendiente de resolución, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.1 precedente, corresponde denegar la presente acción por subsidiariedad, al existir y haberse activado el medio idóneo para la revisión de la resolución de medida cautelar de detención preventiva, toda vez que el Código de Procedimiento Penal, determina un sistema de impugnación contra las resoluciones que impongan, rechacen o modifiquen medidas cautelares y todas las actuaciones o incidentes que pudiesen haberse producido en la tramitación de la medida cautelar, siendo este un sistema sumarísimo, pronto y efectivo, conforme lo establece el art. 251 del CPP; se concluye que el presente caso no es susceptible de protección de los derechos invocados a través de la acción de libertad.