SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2015-S3
Fecha: 23-Abr-2015
1)
Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandada-, mediante informe escrito presentado el 10 octubre de 2014 cursante de fs. 49 a 50, hizo conocer que: 1) Se encontraba en suplencia legal del “juzgado” (Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal) desde el 1 de octubre de 2014; 2) El Ministerio Público emitió resolución de imputación formal contra Candelaria, Juana y German Alarcón Machaca; y, Mario Alarcón Mamani, por la presente comisión de los delitos de robo agravado y allanamiento de domicilio o sus dependencias tipificados por los arts. 332.2 y 298 del Código Penal (CP); 3) “…No es evidente que no se haya notificado a los imputados para la audiencia cautelar, del cuaderno de control jurisdiccional las notificaciones fueron practicadas a todos los imputados en sus domicilios reales en fecha 6 de octubre y siendo que de la tramitación del proceso se ha ido dilatando ante incomparecencia de los imputados desde la gestión 2012…” (sic); 4) Los accionantes presentaron un incidente; sin embargo, existe una Sentencia Constitucional que determina que cuando los incidentes son presentados para paralizar la medida cautelar, estos deben ser considerados por el juzgador; en el presente caso, el incidente fue presentado el 5 de septiembre de 2014 y, admitido el 8 de igual mes y año, del cual las partes no fueron a promover el tramite conforme el art. 112 y 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 5) En cuanto a la condición social y tercera edad, considera que estos extremos debieron ser probados por la defensa proporcionando la documentación pertinente y así desvirtuar los riesgos procesales que advirtió el Ministerio Público; la imputación fue presentada el 11 de agosto de igual año, la que fue debidamente notificada; y, 6) Las partes tienen derecho a la apelación, y en el presente caso la misma se concedió, siendo esta instancia la que debe resolver los extremos señalados en la presente acción de libertad por lo que debe aplicarse el principio de subsidiariedad.