AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2015-RCA

Fecha: 06-May-2015

improcedencia “in limine”

Por memorial presentando el 7 de abril de 2015, cursante de fs. 4 a 12, el accionante señaló que existen omisiones indebidas e irregularidades en la tramitación de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por su persona, es así que no fue notificado con el AC 075/2014-CA-CTG/S de 18 de julio, lo que le impidió solicitar complementación y enmienda y pedir la  excusa de uno de los miembros del Tribunal de garantías; emitiéndose posterior Auto Interlocutorio 39/2014 de 3 de octubre, que de manera injusta declaró la improcedencia “in limine” de la acción constitucional señalada, al considerar erradamente, que se habría interpuesto fuera de los seis meses, aplicando con demasiada rigidez el cómputo e ignorando el resto de las actuaciones procesales entre ellas las resoluciones judiciales contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes; dicha resolución fue indebidamente notificada en secretaría del Tribunal de garantías, omitiendo su notificación personal, pese a que especificó su dirección y teléfonos de referencia; finalmente la resolución de rechazó de 29 de diciembre de 2014, también es lesiva a sus derechos.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2015 de 8 de abril, cursante de fs. 13 a 14 vta., declaró la improcedencia “in limine” de           la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La normativa constitucional contenida en los arts. 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), presupone el previo y obligatorio agotamiento de la vía ordinaria, acudiendo a la autoridad judicial o administrativa competente hasta agotar los medios o recursos establecidos por ley, en cumplimiento del principio de subsidiariedad, lo contrario deviene en su improcedencia conforme la jurisprudencia constitucional; y, b) En el presente caso, las vulneraciones alegadas emergen de una anterior acción de amparo constitucional, que fue rechazada “in limine” y una vez notificado, en pizarra, el accionante no interpuso impugnación dentro del plazo señalado por el art. 30.2 del CPCo; por lo que, el Tribunal de garantías, dispuso el archivo de obrados, rechazando memoriales posteriores, estando demostrado que el accionante fue notificado en su domicilio procesal señalado el 6 de octubre de 2014 y presentó impugnación el 24 de diciembre de igual año, cuando ya había precluído el plazo de impugnación.

El accionante manifestó que en una anterior acción de amparo constitucional, interpuesta por él, se produjeron una serie de omisiones indebidas e irregularidades, como ser la falta de notificación con el           AC 075/2014-CA-CTG/S de 18 de julio, lo que le impidió ejercer sus derechos, así como el Auto Interlocutorio 39/2014 de 3 de octubre, que resolvió dicha acción tutelar de manera injusta declarando su improcedencia “in limine”; decisión que le fue notificada en Secretaría omitiendo su notificación personal, pronunciandose finalmente la resolución de rechazo a su objeción de 29 de diciembre de 2014, misma que también es lesiva a sus intereses.

De lo expresado; se tiene que, los hechos vulneratorios señalados por el accionante se hallan relacionados con la tramitación de la acción de amparo constitucional, interpuesto anteriormente contra Ana Adela Quispe Cuba, Javier Medardo Serrano Llanos y Eliza Sánchez Mamani, misma que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

En ese contexto, de los antecedentes remitidos a éste Tribunal, es evidente que la señalada acción de amparo constitucional, fue resuelta por Auto Interlocutorio 39/2014 de 3 de octubre, que declaró la  improcedencia “in limine”, forma de resolución que faculta al accionante la impugnación en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, conforme prevé el art. 30.I.2 del CPCo; por lo que, el accionante se hallaba facultado a impugnar dicha resolución y alegar todos los reclamos que ahora señala; corriendo dicho plazo a partir del 6 de octubre de 2014, cuando se realizó la notificación en su domicilio procesal señalado; vale decir, en Secretaría del referido Tribunal; empero, dicha impugnación fue realizada extemporáneamente el 24 de diciembre de 2014; es decir, una vez precluído el plazo señalado por la norma procesal constitucional, consiguientemente el accionante no agotó oportunamente los mecanismos de impugnación que le otorga el ordenamiento jurídico.