AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2015-RCA
Fecha: 20-May-2015
improcedencia
La Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 024/2015 de 21 de abril, cursante de fs. 332 a 333 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, ante la inobservancia del art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como del principio de subsidiariedad previsto en el art. 129.I de la CPE concordante con el art. 54.I del CPCo, fundamentando que: a) El accionante no interpuso incidente de nulidad o actividad procesal defectuosa reclamando el hecho que alega en la acción; pues, recién lo hizo en la audiencia cautelar, siendo evidente que hubo actos consentidos respecto a los derechos alegados como vulnerados; puesto que, debió haber reclamado oportunamente e interponer inmediatamente por escrito, el incidente correspondiente ante el Juez cautelar conforme a los arts. 314 del CPP y 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y no lo hizo, sino que esperó la celebración de la audiencia de medidas cautelares; no obstante, que el día de su declaración el 3 de octubre de 2011, el accionante prestó declaración en presencia de su abogado Ramiro Coaquira (fs. 26 y vta.), quien no objetó, ni reclamó en el acto, tampoco solicitó a posteriori nueva declaración del imputado ni reclamó ante el Juez en el momento oportuno; b) Rechazada la denuncia, el accionante solicitó se ratifique dicho extremo y no objetó siquiera del acto que actualmente reclama (declaración informativa), cuyo rechazo se fundamentó en los actos procesales hasta ese momento efectuados, como aquella declaración objetada; y, c) El art. 97 in fine del CPP, reconoce al imputado el derecho de solicitar que se le reciba una nueva declaración; por ende, la misma normativa procesal penal faculta solicitar nuevo día y hora para prestar nueva declaración informativa, en resguardo de su derecho a la defensa y al no haberla efectuado y acudir directamente a la acción de amparo constitucional, no observó el principio de subsidiariedad.
En el caso objeto de análisis, el Tribunal de garantías, mediante Resolución 024/2015 de 21 de abril, cursante de fs. 332 a 333 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, considerando la existencia de actos consentidos por parte del accionante y el incumplimiento al principio de subsidiariedad.
En el presente caso el accionante impugna el Auto de Vista 236/2014 de 22 de agosto, emitida por los Vocales ahora demandados, quienes declararon procedentes las apelaciones interpuestas por el Fiscal de Materia y la supuesta víctima contra la Resolución 38/2014 de 21 de enero, -que anulaba el acta de declaración de Teófilo Mendoza Apaza así como la Resolución de imputación formal (fs. 256 a 257 vta.)-, revocó la Resolución apelada, disponiendo que el Juez a quo continué con el trámite conforme a procedimiento.
Ahora bien, de acuerdo al formulario de la declaración de 3 de octubre de 2011 (fs. 26 y vta.), Teófilo Mendoza Apaza, cuando emitió su declaración, estaba acompañado de su abogado patrocinante, momento desde el cual no realizó reclamo alguno al efecto ni solicitó nueva declaración conforme lo previsto por el art. 97 del CPP, a pesar de haber presentado distintos memoriales -como solicitar el 26 de febrero de 2013, se ratifique la Resolución de rechazo de la denuncia interpuesta en su contra (fs. 93), formular recusación del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz el 6 de noviembre del mismo año (fs. 278 a 279), entre otros- sin objetar la declaración informativa que reclama mediante la acción de amparo constitucional, interponiendo recién nulidad de actuaciones procesales por inobservancia de procedimiento en audiencia cautelar de 21 de enero de 2014 (fs. 253 a 255), señalando que se hubiera conocido su declaración sin cumplir los alcances del art. 92 del CPP (fs. 256), aspectos que denotan que el accionante mediante la presente acción tutelar, trata de subsanar su propia negligencia; puesto que, desde el 3 de octubre de 2011, no realizó reclamo alguno respecto a su declaración a pesar de haber presentado distintos memoriales, aceptando tácitamente los efectos y actuaciones procesales supuestamente defectuosas, pretendiendo dos años después realizar un reclamo durante la audiencia cautelar. Aspectos estos que generan la improcedencia de la presente acción constitucional, conforme a lo determinado por el art. 53.2 y 3 del CPCo.