AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2015-RCA
Fecha: 22-May-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 17 de abril de 2015, cursante de fs. 15 a 17 vta., el accionante manifestó que, desde hace diez años atrás se encuentra en posesión del lote de terreno signado 001, Manzana 902 del Distrito 5 de 407 m²., ubicado en calle y esquina sin nombre, en el cual tiene construido su domicilio.
Señala, que el 12 de abril de este año, Primo Choque Zambrana, se hizo presente en el terreno que ocupa, tratando de poner estacas y cerco, indicando ser el dueño del mismo, el accionante se opuso, posteriormente llegó con policías armados y lo detuvieron en la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) hasta horas 22:20, por un supuesto avasallamiento, una vez que prestó su declaración indicaron que harían la investigación sobre la posesión del predio desde hace más de diez años.
Posteriormente el 16 de abril de igual año, se presentaron en su terreno, Abed Farifd Miguel Yepez, Verushka Saucedo Becerra, Jhenny Chiguana Espinoza y otras personas, ingresaron a su domicilio que tiene construido en el terreno que ocupa y sin ninguna orden allanaron el mismo, indicando ser dueños del mismo, sacaron sus pertenencias, echándolo a la calle; posteriormente, se instalaron en dicho domicilio.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas
- II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- II.3. El Juez que conoce denuncias de avasallamiento, es competente también para cuestiones accesorias derivadas del mismo
- en este sentido, corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio,
- CONFIRMAR