Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2015-RCA
Fecha: 22-May-2015
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante mediante memorial presentado el 23 de abril de 2015, cursante de fs. 21 a 22, impugnó la Resolución 15 de 20 de abril del mismo año, pronunciada por el Tribunal de garantías, señalando que en la acción de amparo constitucional que interpuso no mencionó que policías hayan echado sus cosas de su domicilio, sino Abed Farifd Miguel Yepez, Verushka Saucedo Becerra, y otras personas; el despojo del que ha sido objeto por parte de los demandados nada tiene que ver con la denuncia de avasallamiento que pesa en su contra, por lo que en mérito a dichos fundamentos, pide se revoque la resolución impugnada y se ordene se admita la acción e ingresen al análisis del fondo de la causa.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas
- II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- II.3. El Juez que conoce denuncias de avasallamiento, es competente también para cuestiones accesorias derivadas del mismo
- en este sentido, corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio,
- CONFIRMAR