AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2015-RCA
Fecha: 22-May-2015
improcedencia
La Sala Civil, Familiar, Social del Niño, Niña y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 15 de 20 de abril de 2015, cursante a fs. 19 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: a) De conformidad al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no es procedente la acción tutelar contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso; b) En el caso ha ocurrido un desalojo de su vivienda por parte de las autoridades policiales, entonces para hacer prevalecer su derecho el accionante debió recurrir ante el Juez cautelar; y, c) No existe suficiente fundamento en la acción para excepcionalmente no considerar la subsidiariedad.
En el caso, el Tribunal de garantías, por Resolución 15 de 20 de abril de 2015, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) De conformidad al art. 53.3 del CPCo, no es procedente la acción tutelar contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso; 2) En el caso ha ocurrido un desalojo de su vivienda por parte de las autoridades policiales, entonces para hacer prevalecer sus derechos el accionante debió recurrir ante el juez cautelar; y, 3) No existe suficiente fundamento en la acción para excepcionalmente no considerar la subsidiariedad; es decir, advirtiendo que en el caso concurre este principio por no haberse acudido ante el juez que conoce la denuncia de avasallamiento y que no existiría un argumento para hacer abstracción del principio de subsidiariedad ya mencionado.
A este respecto, el accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, señaló que el 12 de abril del año señalado, Primo Choque Zambrana, se presentó en el terreno en cuestión, trató de poner estacas y cerco, indicando ser el dueño del terreno, y en forma posterior llegó con policías armados y quedó detenido en celdas de la FELCC hasta horas 22:20, por supuesto avasallamiento, una vez que prestó su declaración indicaron que harían la investigación sobre su posesión de hace más de diez años.
A este respecto en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, señaló que el proceso penal es un desarrollo de la Constitución, no sólo es determinar la comisión de delitos, sino también resguardar los derechos que son protegidos por los tipos penales, en ese sentido cuando un juez en materia penal conoce casos de avasallamientos, también es competente conocer cuestiones accesorias que deriven del mismo.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas
- II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- II.3. El Juez que conoce denuncias de avasallamiento, es competente también para cuestiones accesorias derivadas del mismo
- en este sentido, corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio,
- CONFIRMAR